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Encomiendas Postales, Reglamento

Reglamento relativo a Encomiendas Postales

El Consejo de Explotación Postal, visto el artí­culo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, ha decretado las siguientes medidas para asegurar la ejecución del servicio de encomiendas postales.

Capí­tulo 1

Condiciones generales de admisión y de depósito. Tasas

Artí­culo RE 101

Utilización de la abreviatura «encomienda»

1. En el presente Reglamento y en su Protocolo Final, la abreviatura «encomienda» se aplica a todas las encomiendas postales.

2. Las encomiendas transportadas por ví­a aérea con prioridad se denominan «encomiendas-avión».

Artí­culo RE 102

Disposiciones generales aplicables al servicio de encomiendas postales

1. Los artí­culos del Reglamento relativo a Enví­os de Correspondencia relativos a las disposiciones generales aplicables al servicio postal internacional se aplicaran por analogí­a al servicio de encomiendas postales.

2. Los Paí­ses miembros que no realicen el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marí­timos o aéreos, estarán, sin embargo, obligados a encaminar por las ví­as más rápidas y por los medios más seguros los despachos cerrados que les sean entregados por las otras administraciones.

Artí­culo RE 103

Ejecución del servicio por las empresas de transporte

1. La administración postal que hiciere ejecutar el servicio por empresas de transporte deberá ponerse de acuerdo con ellas para asegurar la ejecución completa, por estas últimas, de todas las cláusulas del Convenio y del Reglamento relativo a Encomiendas Postales, especialmente para organizar el servicio de intercambio. Será responsable de todas sus relaciones con las administraciones de los otros paí­ses contratantes y con la Oficina Internacional.

Artí­culo RE 1041

1V. Prot. Final, art. RE I.

Particularidades relativas a los lí­mites de peso

1. Los paí­ses que fijen un peso inferior a 50 kilogramos tendrán, sin embargo, la posibilidad de admitir las encomiendas que transiten en sacas o en otros envases cerrados que tengan un peso comprendido entre 20 y 50 kilogramos.

2. Las encomiendas relativas al servicio postal e indicadas en el artí­culo 8.2.3. y 2.4. del Convenio podrán alcanzar el peso máximo de 20 kilogramos. En las relaciones entre paí­ses que hubieren fijado un lí­mite de peso superior, las encomiendas relativas al servicio postal podrán pesar más de 20 kilogramos, sin que puedan exceder de 50 kilogramos.

Artí­culo RE 105

Lí­mites de dimensiones

1. Las encomiendas no deberán exceder de 2 metros en cualquiera de sus dimensiones ni exceder de 3 metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente del de la longitud.

2. Las administraciones que no estuvieren en condiciones de aceptar, para todas las encomiendas o para las encomiendas-avión solamente, las dimensiones fijadas en 1, podrán adoptar en su lugar una de las dimensiones siguientes:

2.1 1,50 metros para una cualquiera de sus dimensiones o 3 metros para la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente del de la longitud;

2.2 1,05 metro para una cualquiera de sus dimensiones o 2 metros para la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente del de la longitud.

3. Las encomiendas no deberán tener dimensiones inferiores a las dimensiones mí­nimas indicadas para las cartas.

Artí­culo RE 106

Condiciones de aceptación de las encomiendas

1. Condiciones generales de embalaje

1.1 Las encomiendas se embalarán y cerraran de una manera adecuada al peso, a la forma y a la naturaleza del contenido, así­ como al medio de transporte y a su duración. El embalaje y el cierre deberán proteger el contenido de modo que no pueda deteriorarse por la presión, ni por las manipulaciones sucesivas y que sea imposible atentar contra su contenido sin dejar rastros visibles de violación.

1.2 Las encomiendas se acondicionarán muy sólidamente si deben:

1.2.1 ser transportadas a largas distancias;

1.2.2 sufrir numerosos transbordos o múltiples manipulaciones;

1.2.3 ser protegidas contra los cambios Importantes de clima, de temperatura, o, en caso de transporte por ví­a aérea, contra las variaciones de la presión atmosférica.

1.3 Se embalarán y cerrarán de manera que no amenacen la salud de los empleados, así­ como para evitar cualquier peligro si contienen objetos que puedan herir a los empleados encargados de manipularlas, manchar o deteriorar las otras encomiendas o el equipo postal.

1.4 Se dejarán, en el embalaje o cubierta, espacios suficientes para la anotación de las indicaciones de servicio y la aplicación de sellos y etiquetas.

1.5 Se aceptarán sin embalaje:

1.5.1 los objetos que puedan ser encastrados o reunidos y sujetos por una atadura sólida con precintos de plomo o lacre, formando una sola y única encomienda que no pueda disgregarse;

1.5.2 las encomiendas de una sola pieza, como piezas de madera, piezas metálicas; etc. que no es costumbre embalar en el comercio.

2. Direcciones del expedidor y del destinatario

2.1 Para ser admitida, cualquier encomienda al ser depositada llevará, en caracteres latinos y en cifras arábigas, sobre la encomienda misma o sobre una etiqueta fuertemente adherida a esta última, las direcciones completas del destinatario y del expedidor. Si se utilizaren otros caracteres y cifras en el paí­s de destino, se recomienda redactar la dirección también en esos caracteres y cifras. No se admitirán direcciones escritas a lápiz; sin embargo, se aceptarán encomiendas con la dirección escrita a lápiz-tinta, sobre un fondo previamente mojado.

2.2 No podrá designarse más que una sola persona fí­sica o moral como destinataria. Sin embargo, las direcciones tales como «Sr. A de… para Sr. Z de…» o «Banco de A de… para Sr. Z de…» podrán admitirse, interpretándose que sólo la persona designada como A será considerada como destinataria por las administraciones. Además, las direcciones de A y de Z deberán encontrarse en el mismo paí­s.

2.3 La oficina de origen deberá, además, recomendar al expedidor que incluya en la encomienda una copia de su dirección y de la del destinatario.

Artí­culo RE 107

Indicación del modo de encaminamiento

1. Las encomiendas-avión deberán llevar a la salida, una etiqueta especial de color azul con las palabras «Par avion» («Por avión»), con traducción facultativa en la lengua del paí­s de origen. El modo de encaminamiento también deberá indicarse claramente en el boletí­n de expedición de la encomienda, ya sea colocando la etiqueta especial «Par avion» («Por avión») o por medio de una indicación equivalente en la casilla correspondiente.

2. Si el boletí­n de expedición está incluido en un sobre autoadhesivo, bien adherido a la encomienda y provisto de una casilla azul debidamente marcada, no será obligatorio colocar la etiqueta mencionada en 1 en el sobre que contiene el boletí­n de expedición o en la encomienda.

Artí­culo RE 108

Embalajes especiales

1. Las disposiciones del Reglamento relativo a Enví­os de Correspondencia en materiaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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