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LEY 26053

RADIODIFUSIÓN

Servicios de radiodifusión. Licencias. Adjudicación. Régimen. Modificación

sanc. 17/8/2005; promul. 14/9/2005; publ. 15/9/2005

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 45 de la ley 22285 por el siguiente:

Art. 45.- Las licencias se adjudicarán a una persona fí­sica o jurí­dica regularmente constituida en el paí­s.

Cuando el solicitante sea una persona jurí­dica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular.

Las personas fí­sicas, las personas jurí­dicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurí­dicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas fí­sicas en cuanto integrantes de las personas jurí­dicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con una antigí¼edad mí­nima de cinco años y mayor de edad;

b) Tener idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;

e) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser deudor del gravamen previsto en el art. 73 de la presente ley;

f) No tener vinculación jurí­dica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas periodí­sticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos de reciprocidad suscritos por la República Argentina con terceros paí­ses contemplen tal posibilidad o que los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25750 , y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia;

g) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad;

h) No ser persona jurí­dica prestadora de un servicio público. No ser director o administrador de dicha persona jurí­dica, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea el 10% o más de las acciones que conforman la voluntad social.

En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.

La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación sin perjuicio de lo establecido en el art. 41 , sobre la base de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente. Los requisitos que se prevén en este artí­culo son condiciones de admisibilidad. Cuando el solicitante de una licencia para la explotación de servicios de radiodifusión sea una persona jurí­dica sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, la autoridad de aplicación le adjudicará la licencia cuando no exista en el área primaria de cobertura, o área de servicio en el caso de servicios complementarios de radiodifusión, otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio solicitado.

Cuando resulte adjudicataria de una licencia una persona jurí­dica sin fines de lucro, que sea además prestadora de un servicio público domiciliario en la misma localidad del área de servicio licenciada, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

1) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

2) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;

3) No negar a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. Se consideran condiciones de mercado a los efectos de esta norma las provenientes de contratos anteriores o vigentes para este tipo de prestaciones.

Para las personas jurí­dicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el art. 2 de la ley 25750.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Guinle – Rollano – Estrada

Referencias: L 22285 : 1980-B-1543 – L 25750 : 200-C-2768.

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