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DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
Decreto 924/97
Reglamentación de la Ley Nº 24.855. Definiciones, Administración y Operativa General del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional. Transformación del Banco Hipotecario Sociedad Anónima. Estatuto y Actividades. Capitalización del Fondo. Función del Banco de la Nación Argentina. Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 11/09/97
B.O.: 19/09/97
VISTO el Expediente Nº 040-006178/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo dispuesto en las Leyes Nº 24.156, la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 677 del 22 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que resulta objetivo primordial del Gobierno Nacional promover el desarrollo económico y social que favorezca la integración del país, para lo cual se dispuso la privatización del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con el fin de obtener los recursos necesarios para la creación de un fondo de carácter extrapresupuestario, destinado a la realización de obras para el cumplimiento de tales fines.
Que la implementación de tan alta política requiere precisar los instrumentos y contenidos que la Ley Nº 24.855 define y a los que la misma remite, dentro de los lineamientos por ella fijados, mediante la reglamentación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en tal sentido, dicha reglamentación debe disponer la implementación del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, la transformación y privatización del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, la constitución de un fideicomiso de asistencia para la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y una nueva función asignada al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que debe establecerse la duración del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL en el máximo del tiempo permitido legalmente.
Que por su parte, deben definirse con precisión las características que han de reunir los proyectos que ocupen mano de obra en forma intensiva a financiar por el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.
Que para la determinación de las Provincias de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo a las que se destinará una cartera de crédito adicional, se considera adecuado conjugar los índices de necesidades básicas insatisfechas, junto a los de densidad poblacional; estableciendo que las beneficiarias serán las que ocupen los últimos OCHO (8) lugares de la escala resultante.
Que a los fines de la integración del Consejo de Administración del FONDO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, además de la representación de las Provincias, se estima pertinente considerar la incorporación de representantes de la industria de la construcción, en beneficio de la pluralidad.
Que el Consejo de Administración así conformado debe ser dotado de atribuciones suficientes para garantizar una sana y equitativa administración de sus recursos en aras del cumplimiento de los fines que inspiraron su creación.
Que las jurisdicciones deben adherir al régimen instituido por la Ley Nº 24.855 en el plazo que al efecto se fija, a los fines de permitir la administración de los recursos del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL conforme a los cupos de participación que a cada una de ellas corresponda. Que en tal sentido, en caso de que así no lo hicieren, las necesidades operativas impiden que se incorporen por un plazo considerable, en virtud de la recuperación del capital de giro del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.
Que a los fines de la Ley Nº 24.855 resulta necesario proceder a la transformación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, para lo cual es necesario aprobar el estatuto de la nueva sociedad.
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 24.855 establece que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá continuar desarrollando actividades de promoción social en el área habitacional y preservar el fondo especial previsto en la Ley Nº 24.143 por el plazo de DIEZ (10) años, en las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que para el cumplimiento de estas obligaciones el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá mantener la actividad aseguradora realizada por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en los términos del Artículo 24 inciso l) de su Carta Orgánica (t.o. Decreto Nº 540 del 26 de marzo de 1993) y la Ley Nº 24.626.
Que, conforme al citado Artículo 17 de la Ley Nº 24.855, el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede incluir en el Estatuto del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA como obligación el cumplimiento de otras actividades que actualmente realiza el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Que en virtud de la Ley Nº 24.855, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe fijar los términos y condiciones en que el ESTADO NACIONAL asumirá activos y pasivos del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Por ello, y a fin de facilitar la transferencia y eliminar las incertidumbres que la existencia de pasivos judiciales o eventuales pudiera plantear entre los futuros adquirentes de las acciones y su consiguiente impacto en el precio de venta, resulta conveniente que el ESTADO NACIONAL asuma ciertas obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 1997.
Que resulta necesario reglar la metodología de registración en los estados contables del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en la reserva especial que deberá ser constituida en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.855.
Que por otra parte, a fin de facilitar la realización de operaciones de colocación de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, así como de su eventual prefinanciación, resulta oportuno transferir la propiedad de dichas acciones a un fideicomiso, cuyo único objeto sea proveer a la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, reglamentándose consecuentemente el alcance y modalidad en que dicha capitalización será realizada.
Que, en el marco de la asignación de una nueva función encomendada al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, resulta necesario definir el concepto de vivienda familiar única.
Que por su parte, a los fines de un más ordenada administración del fondo de garantía creado por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.855, resulta conveniente establecer un orden de prioridades a favor de la atención de las situaciones de mora de las personas de ingresos medios y bajos, autorizando que únicamente el remanente se aplique al subsidio de la tasa de interés.
Que la Ley N° 24.855 autoriza al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para actuar como banco comercial y establece por diez años, la obligación de financiar la construcción y adquisición de viviendas, razón por la cual corresponde derogar el Decreto N° 1390 del 13 de julio de 1990, que limita las actividades que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL puede realizar por sí.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL
I. DEFINICIONES.
ARTICULO 1º.- El FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (en adelante el FONDO) tendrá las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.855 para ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Regional y Generación de Empleo. Estará representado por el Consejo de Administración y su plazo de duración será de TREINTA (30) años. El BANCO DE LA NACION ARGENTINAPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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