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LEY 22171

NOTARIADO

Ejercicio profesional. Régimen. Modificación

sanc. 25/2/1980; promul. 25/2/1980; publ. 29/2/1980

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 1 , 12 , 15 y 50 de la ley 12990 por los siguientes:

Art. 1.- Para ejercer el notariado se requiere:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10) años de naturalización;

b) Ser mayor de edad;

c) Tener tí­tulo de escribano expedido por universidad nacional, provincial o privada, debidamente habilitado en el caso de estos dos últimos, con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media previos a los de carácter universitario, los que deberán abarcar la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogací­a;

d) Haber cumplido dos (2) años de práctica notarial en la forma que determine la reglamentación;

e) Tener conducta, antecedentes y moral intachables;

f) Hallarse inscripto en la matrí­cula profesional.

Art. 12.- Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos:

a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros;

c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial;

d) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

e) Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

f) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

g) Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales;

h) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;

i) Certificar sobre el enví­o de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

j) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

k) Recopilar antecedentes de tí­tulos;

l) Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

Art. 15.- Créase un fondo de garantí­a constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos e interinos, y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado.

Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantí­a haya sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir;

b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención.

En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente.

El fondo de garantí­a no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos que lo integren.

Excepto en los casos previstos en este artí­culo, el fondo de garantí­a será inembargable.

Art. 50.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un consejo directivo, constituido de acuerdo con las siguientes bases:

a) Estará compuesto por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) secretario de actas, dos (2) prosecretarios, un (1) tesorero, un (1) protesorero, diez (10) vocales titulares y cinco (5) suplentes;

b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antigí¼edad en la colegiación no menor de diez (10) años y de cinco (5) años para los demás cargos del consejo directivo;

c) Serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado, por los escribanos colegiados, a simple pluralidad de votos, designándose autoridades por dos (2) años y renovándose el consejo directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un perí­odo consecutivo;

d) Los cargos del consejo directivo serán “ad honorem” y obligatorios para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección.

Art. 2.– Incorpórase como art. 15 bis de la ley 12990 el siguiente:

Art. 15 bis.- La reglamentación establecerá el organismo administrativo del fondo de garantí­a, el monto de los aportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago. El organismo administrador determinará la forma y fecha de pago del aporte. Éste será anual y en ningún caso susceptible de reintegro.

Las sanciones previstas en este artí­culo serán resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo, además, aplicarse las previstas en los incs. a) y c) del art. 52 .

Art. 3.– Los escribanos que con anterioridad a la fecha de sanción de la presente, se hallen autorizados según el régimen del decreto ley 12454/1957 y el decreto 2593/1962 para realizar actos y funciones notariales, mantendrá esas funciones y condición de colegiado si la tuvieren. Dichos escribanos también deberán realizar el aporte al fondo de garantí­a creado por el art. 15 de la ley 12990 modificado por el art. 1 de la presente ley.

Art. 4.– En la primera elección que se realice a partir del mes de agosto de 1981, el mandato del presidente, vicepresidente, secretario, secretario de actas, tesorero, prosecretario, protesorero, de dos consejeros titulares y uno suplente, será por dos años y por un año el correspondiente los restantes consejeros.

Art. 5.– Derógase el art. 3 de la ley 12990.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Videla – Llerena Amadeo – Rodrí­guez Varela

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