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DECRETO 1001/1982

CÓDIGO ADUANERO

Reglamentación

del 21/05/1982; publ. 27/05/1982

Art. 1.– A los fines de lo previsto en el art. 7 del Código Aduanero:

1. Fí­janse las siguientes distancias para las lí­neas paralelas internas:

a) las del inc. a, en 100 kilómetros;

b) las del inc. b, en 30 kilómetros cuando se tratare de fronteras marí­timas, y en 100 kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;

c) las del inc. c, en 100 kilómetros;

2. No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a 100 kilómetros, el Ministerio de Economí­a podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.

Art. 2.– A los fines de lo previsto en el art. 8 del Código Aduanero, fí­jase en una distancia de 15 kilómetros la lí­nea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido a la soberaní­a nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el lí­mite que corresponde a esta última.

Art. 3.– (Derogado por decreto 1160/1996 ).

Art. 3.- (Texto originario). A los fines de lo previsto en el art. 37 , apart. 2, del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán ser autorizadas para gestionar el despacho y la destinación de la mercaderí­a cuando acrediten, a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, que existen razones justificadas para prescindir de la intervención del despachante de aduana. La autorización podrá conferirse para uno o más libramientos, siempre que correspondieren a una misma operación comercial o para una pluralidad de operaciones a cumplirse en un perí­odo determinado. En este último caso, la repartición aduanera deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio de Economí­a.

Art. 4.– 1. A los fines de lo previsto en el art. 41 , apart. 2, inc. e, del Código Aduanero, los despachantes de aduana deberán:

a) acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a $ 15396 (*);

b) constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantí­a de $2309,4 (*), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:

1) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada 30 dí­as;

2) depósito de tí­tulos de la deuda pública;

3) garantí­a bancaria;

4) seguro de garantí­a.

2. La garantí­a consistente en depósitos de tí­tulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento, o en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.

3. Los importes de $ 15396 (*) y de $ 2309,4 (*) a que se refiere el presente artí­culo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los í­ndices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos, a partir del 1 de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el perí­odo anual completo que media desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1 de enero de 1983.

4. La Administración Nacional de Aduanas podrá instrumentar un sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un fondo común, a fin de cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y constituir garantí­a. El importe por asociado al fondo común no podrá ser inferior a $ 769,8 (*). El fondo común no podrá funcionar en ningún momento con un encaje inferior a $ 153960 (*). Estos importes se actualizarán de conformidad a lo previsto en el apart. 3 de este artí­culo.

(*) Actualizaciones de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 5.– 1. A los fines de lo previsto en el art. 43 , apart. 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:

a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 41 , apart. 2, inc. f, del Código;

b) acompañar certificado de estudios secundarios completos;

c) acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;

d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;

e) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;

f) acreditar solvencia y ofrecer garantí­a;

g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

h) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;

i) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.

2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como así­ también aquellos referidos a la documentación complementaria a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del Código.

Art. 6.– 1. A los fines de lo previsto en el art. 58 , apart. 2, inc. d, y apart. 3, inc. c, del Código Aduanero, los agentes de trasporte aduanero deberán:

a) acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a $ 15396 (*);

b) constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantí­a de $ 2309,4 (*), pudiendo optar, por algunas de las siguientes formas:

1) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada 30 dí­as;

2) depósito de tí­tulos de la deuda pública;

3) garantí­a bancaria;

4) seguro de garantí­a.

2. La garantí­a consistente en depósito de tí­tulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.

3. Los importes de $ 15396 (*) y de $ 2309,4 (*) a que se refiere el presente artí­culo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los í­ndices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadí­sticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el perí­odo anual completo que medie desde el 1 de noviembre de 1981, hasta el 31 de octubre de 1982, y entrará a regir el 1 de enero de 1983 (*).

(*) Actualizaciones de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 7.– 1. A los fines de lo previsto en el art. 59 , apart. 1, del Código Aduanero, los solicitantes que fueren personas de existencia visible deberán:

a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 58 , apart. 2, inc. e, del Código;

b) acompañar certificado de estudios secundarios completos;

c) acreditar conocimientos especí­ficos en la materia en la forma que estableciere la Administración Nacional de Aduanas;

d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;

e) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;

f) acreditar solvencia y ofrecer garantí­a;

g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;

h) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;

i) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.

2. Los solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:

a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 58 , apart. 3, inc. d, del Código;

b) acompañar constancia de la dirección de la sede social;

c) acreditar solvencia y ofrecer garantí­a;

d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;

e) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;

f) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero;

g) los directores o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;

h) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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