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DECRETO 1070/2001
IMPUESTOS INTERNOS
Bebidas alcohólicas
Champañas. Gravamen. Suspensión. Plazo
del 24/8/2001; publ. 27/8/2001
Visto la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y
Considerando:
Que por el art. 33 de la ley mencionada en el Visto, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.
Que en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional a través de la ley 25414 , el Estado Nacional ha adoptado como política global la instrumentación de planes sectoriales de competitividad.
Que es menester otorgar a la producción vitivinícola una mayor competitividad que permita obtener un mejor posicionamiento de sus productos en el mercado nacional e internacional y mejorar los resultados económicos de las empresas del sector.
Que el artículo incorporado a continuación del art. 14 de la ley mencionada en el Visto, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mismo organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo incorporado por la ley 25239 a continuación del art. 14 , del tít. I, de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el cap. VII del tít. II de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la ley 25239 .
Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
De la Rúa – Colombo – Cavallo
Referencias: L 24.674: 19-B-1769 – L 25.239: 2000-A-103.
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