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LEY NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN
LEY NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN
Ley 22.285
Sanción y promulgación: 15/9/80
Publicación: B.O. 19/9/80
TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la ley. Los serviciosde radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Art. 2º.- Jurisdicción. Competencias. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
Art. 3º.- La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4º.- Interés público. Fines. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Art. 5º.- Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia y la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana.
Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión dentro del sentido ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un Código de Ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Art. 6º.- Gratuidad de la recepción. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.
Art. 7º.- Seguridad nacional. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.
TITULO II DE LOS SERVICIOS DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I De la prestación
Art. 8º.- Sujetos. Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;
b) El Estado Nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.
Art. 9º.- Regularidad. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.
Art. 10.- Cobertura. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.
Art. 11.- Estaciones provinciales o municipales. Los estados provinciales y las municipalidades podrán prestar excepcionalmente, con la previa autorizaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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