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 Boletí­n Oficial. 09/01/03 COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA Decreto 44/2003 Observaciones hechas al Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713.

Decreto 44/2003

Bs. As., 8/1/2003

VISTO el Expediente N° S01:0296344/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Proyecto de Ley N° 25.713 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 28 de noviembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el Artí­culo 4° del Proyecto de Ley mencionado en el Visto, la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) a partir del 1 de octubre de 2002, a las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en su Artí­culo 2°, disponiendo que hasta dicha fecha se mantengan las tasas de interés vigentes al momento de su sanción.

Que esta última disposición contiene una contradicción por cuanto no resulta posible mantener al 1 de octubre de 2002 la aplicación de tasas de interés vigentes a una fecha posterior como es la fecha de sanción del citado Proyecto de Ley que es el 28 de noviembre de 2002.

Que por otro lado en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 762 del 6 de mayo de 2002, hasta el 1 de octubre de 2002 resultaron aplicables las tasas de interés vigentes a la fecha del dictado del mismo, es decir vigentes al 6 de mayo de 2002, por lo que la frase «… Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables…» además de resultar contradictoria conforme lo expresado en el considerando precedente, resulta sobreabundante.

Que a su vez, por el Artí­culo 5° del mencionado Proyecto de Ley, se dispuso exceptuar de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado hasta el 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526, que no se encontraren ya exceptuados por el Artí­culo 2° del mismo, que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), determinando a su vez que a partir del 1 de octubre de 2002 les será aplicable dicho í­ndice.

Que tal medida implica un costo fiscal adicional al previsto con el dictado del Decreto N° 762/02 de alrededor de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 535.000.000).

Que la mayor compensación a otorgar a las entidades financieras, derivada del Artí­culo 29 del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002, incrementa la exposición de las mismas al crédito gubernamental, lo que provoca una pérdida de autonomí­a en las decisiones de portafolio de los bancos y compromete al Gobierno Nacional al momento de proveer asistencia financiera para entidades en problemas, superando al presente, la exposición de activos del Sector Público el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cartera de las entidades financieras.

Que finalmente en el Artí­culo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713 determina que lo dispuesto en sus Artí­culos 1° y 4° no derogan lo establecido por los Artí­culos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artí­culo 4° de la Ley N° 25.561, estableciendo asimismo que «… Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artí­culo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por clausulas de ajuste».

Que esta última circunstancia afecta sensiblemente, a los destinatarios de los tí­tulos públicos que contengan cláusulas de ajuste del saldo de capital, como por ejemplo aquellos cuya emisión fue autorizada por los Decretos Nros. 905/02; 1.096 del 25 de junio de 2002; 1.579 del 27 de agosto de 2002; 1.836 del 16 de septiembre de 2002; 1.873 del 20 de septiembre de 2002, razón que amerita observar la frase antes transcripta.

Que la medida que se propone no altera el espí­ritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado ia intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el Artí­culo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artí­culo 1° – Obsérvase en el Artí­culo 4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: «…Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables…».

Art. 2° – Obsérvase el Artí­culo 5° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, y en el artí­culo 6° la frase que dice: «…que no se encuentren comprendidos en la situación establecida en el artí­culo 5° de la presente y…».

Art. 3° – Obsérvase en el Artí­culo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: «… Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artí­culo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste».

Art. 4° – Con las salvedades establecidas en los artí­culos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.713.

Art. 5° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° – Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Graciela Camaño. Carlos F. Ruckauf. Graciela Giannettasio. Marí­a N. Doga. Juan J. Alvarez. Jorge R. Matzkin. Ginés M. González Garcí­a. Aní­bal D. Fernández.

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