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DECRETO 1143/1996 (*)

RADIODIFUSIÓN

Servicios de radiodifusión. Restricciones. Derogación

del 07/10/1996; publ. 10/10/1996

(*) Derogado por decreto 1260/1996, art. 5 .

visto lo dispuesto por la ley 22285 , el decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por ley 24307 y lo propuesto por la Secretarí­a de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, y

Considerando:

Que el art. 1 el decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por ley 24307 dejó sin efecto en forma genérica toda restricción a la oferta de bienes y servicios en el territorio nacional, con la única excepción de aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios.

Que es necesario el dictado de normas que garanticen la efectiva vigencia del principio de la libertad de imprenta a que se refiere la Constitución Nacional.

Que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la libertad de imprenta incluye a la radiodifusión.

Que el art. 4 de la ley 22285 declara de interés público los servicios de radiodifusión, estableciendo asimismo su art. 8 que los …servicios de radiodifusión serán prestados por: a) Personas fí­sicas o jurí­dicas titulares de licencias de radiodifusión….

Que las restricciones de que se trata, alteran la correcta interacción de la oferta y demanda de los servicios, con la consecuente distorsión de la competencia.

Que debe evitarse que basándose en interpretaciones restrictivas de las normas se viole la igualdad de todas las personas ante la ley.

Que la norma es discriminatoria en cuanto a la oferta de servicios de radiodifusión, desde que permite ser titulares a las personas fí­sicas, a las sociedades comerciales, al Estado nacional, provincial y municipal y a las universidades nacionales.

Que mediante resolución del Comité Federal de Radiodifusión n. 858 del 5 de diciembre de 1990 se hizo una interpretación en sentido amplio, en cuanto a los potenciales titulares de las licencias en cuestión, de la ley 22285, y en especial de su art. 8 , lo que permitió al Poder Ejecutivo nacional otorgar numerosas licencias y autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión.

Que en definitiva se trata de permitir tal posibilidad a otras personas jurí­dicas sin fines de lucro que persiguen el bien público, además de incrementar la sana competencia en tal mercado.

Que es necesario el dictado de una norma que aclare que el decreto de desregulación económica ha considerado también incluida a la oferta de servicios de radiodifusión.

Que a fin de no violar la igualdad ante la ley establecida por el art. 16 de nuestra ley fundamental, y la libertad de competencia establecida por el art. 1 de la norma desregulatoria, es pertinente aclarar que otras personas jurí­dicas legalmente constituidas están facultadas para acceder a las licencias prescriptas por la Ley de Radiodifusión en virtud de la desregulación dispuesta por la norma desregulatoria.

Que en tal sentido ha de aclararse que en virtud del principio general establecido por la norma desregulatoria, han quedado sin efecto las restricciones a la oferta de servicios de radiodifusión.

Que el art. 117 del aludido decreto establece la obligación de estudiar el alcance de sus norma en lo relativo a -entre otras actividades- la radiodifusión, cuyo estudio ya diera origen a la resolución 1226 de fecha 20 de octubre de 1993 del registro del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, vinculada con las restricciones a la producción y contenido de los anuncios publicitarios por televisión.

Que las restricciones establecidas por la Ley de Radiodifusión a los posibles prestadores de los servicios por ella reglados, no se vinculan directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurí­dicos.

Que la medida propuesta debe dictarse sin perjuicio de que las autoridades regulatorias correspondientes dicten las medidas necesarias para garantizar la trasparencia de los mercados, evitar conductas que distorsionen la competencia, evitar discriminaciones y no afectar la lealtad comercial, así­ como que los prestadores de otros servicios públicos no subsidien mediante el uso de facilidades esenciales los servicios de radiodifusión.

Que la presente medida conforme a lo dispuesto por los arts. 1 y 118 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por ley 24307 y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Considérase que lo dispuesto por el art. 1 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por ley 24307 , implica que han quedado sin efecto las restricciones establecidas por el art. 45 , párr. 1 de la ley 22285, en cuanto a la exigencia de que los prestados de servicios de radiodifusión se hallen constituidos como sociedad comercial.

Art. 2.– Como consecuencia de lo dispuesto en el artí­culo precedente lo establecido en los incs. a), b), d) y f) se entenderá referido a los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento General de Servicios Complementarios que la Secretarí­a de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación oportunamente dicte.

Art. 3.– La Secretarí­a de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual de la Secretarí­a de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán los reglamentos que fueren conducentes al cumplimiento de los propósitos del presente decreto.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Corach.

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 22285: LA 1980-B-1543 – L 24307: LA 19-A-48 – D 2284/91: LA 199-C-3135.

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