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DECRETO 11877/1945
DIARIOS Y REVISTAS
Libros o folletos que se impriman o editen con destino a la venta. Régimen. Modificación
del 30/05/1945; publ. 13/06/1945
Vista la necesidad de condicionar las prescripciones del decreto 18408/1943 a normas técnicas que faciliten su aplicación, y
Considerando:
Que, con vistas a su mayor difusión en el territorio nacional y en el extranjero, particularmente en aquellas naciones que mantienen con la nuestra estrechos vínculos espirituales, por razones de afinidad idiomática, política e histórica, es de utilidad pública la lectura y clasificación de las obras literarias, políticas, económicas, filosóficas, artísticas, pedagógicas, científicas, etc. que se editan en el país.
Que, en concordancia con el propósito de difusión e intercambio cultural expresado en el párrafo anterior, es asimismo conveniente llevar un índice de las obras de toda índole que se imprimen o editan en el extranjero y se introducen en el país para su venta en librería o cualquier otra forma de comercio público,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase el art. 1 del decreto 18408 del 31 de diciembre de 1943, donde dice: «Los editores de todo libro o folleto deberán remitir tres ejemplares. La remisión deberá efectuarse al librarse a la circulación cada ejemplar», en la siguiente forma:
«A partir de la fecha, los editores o impresores, de todo libro o folleto que se imprima o edite en el territorio del país, con destino a la venta al público, deberán enviar un ejemplar de cada obra a la Subsecretaría de Informaciones, Dirección General de Prensa».
Art. 2.– Sin perjuicio de lo establecido en la ley 11723 modifícase el último párrafo del art. 17 del decreto del 3 de mayo de 1934 reglamentario de la referida Ley de Propiedad Intelectual , en la siguiente forma:
«El registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de ejemplares establecido precedentemente y sin haber acreditado, mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Subsecretaría de Informaciones».
Art. 3.– (Derogado por decreto 5170/1946, art. 1 ) (*).
(*) El art. 2 del decreto 5170/1946 establece: “La Dirección General de Aduanas procederá a reintegrar a sus destinatarios los libros que en cumplimiento del art. 3 del decreto 11877/1945 retiene en su poder, como consecuencia de la aplicación de la disposición que por el presente decreto se deroga”.
Art. 3.- (Texto originario) A los fines del cumplimiento del presente decreto, en lo que se refiere al índice a llevar de las obras procedentes del extranjero, la Dirección General de Aduanas dispondrá lo necesario para que en todas las aduanas del país se retenga un ejemplar de cada obra editada o impresa en el exterior y que se introduzcan en el territorio nacional con propósitos de venta al público. A tal fin, las susodichas aduanas otorgarán el respectivo comprobante a los interesados, debiendo remitir de inmediato el o los ejemplares en cuestión a la Subsecretaría de Informaciones, Dirección General de Prensa, acompañando la nómina correspondiente, con especificación de autor y título de la obra y número de ejemplares introducidos en cada caso.
Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Departamentos del Interior, Hacienda y Justicia e Instrucción Pública.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Farrell – Teisaire – Irigoyen – Benítez
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