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DECRETO 1230/1988
MARINA MERCANTE
Secretaría de Marina Mercante. Autorización para el otorgamiento de préstamos con destino a la reparación o transformación de buques. Requisitos
del 13/9/1988; publ. 20/9/1988
Visto el expte. 24.293/87 del registro de la Secretaría de Marina Mercante, y las disposiciones de las leyes 19870 y 23103 , y
Considerando:
Que el art. 3 , inc. 4, de la ley 19870 disponía que el fondo a que se refiere su art. 1 se destinaría a participar con instituciones crediticias en el otorgamiento de préstamos destinados a financiar reparaciones o transformación de buques, para incrementar la capacidad o eficiencia de la Marina Mercante.
Que el art. 3 de la ley 23103 sustituyó el articulado anterior por el siguiente: “A otorgar préstamos o a participar con instituciones crediticias en el otorgamiento de préstamos, destinados a financiar reparaciones o transformaciones de buques que por su importancia sean justificadas por la autoridad a que se refiere el art. 2 y que tiendan a incrementar la capacidad o eficiencia de la Marina Mercante”.
Que el objetivo es el de promover la reparación de buques en todo el país creando un marco de desenvolvimiento más amplio que permita la reactivación de la industria naval, a la vez de facilitar a la Marina Mercante el cumplimiento de los compromisos que impone la legislación vigente.
Que a través de este tipo de financiación se logrará incrementar la capacidad y eficiencia del armamento nacional.
Que con este sistema se logra reactivar un sector industrial, dándole la oportunidad de enfrentar la competencia externa, donde se cuentan con medidas promocionales adoptadas para tal fin.
Que en virtud en lo establecido por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional el Poder Ejecutivo Nacional se halla facultado para dictar el presente acto.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Autorízase a la Secretaría de Marina Mercante a otorgar préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Marina Mercante con destino a la reparación o transformación de buques, a los armadores comprendidos en el art. 3 , inc. 1) de la ley 19870 y el art. 9 de la misma.
Art. 2.– Dichos armadores deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales que les competan así como no registrar deudas vencidas de cuotas por préstamos otorgados por el Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Art. 3.– El monto de los préstamos no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor de las inversiones a realizar. Los plazos de la amortización serán establecidos teniendo en cuenta la capacidad de pago de los beneficiarios, en función de la rentabilidad prevista y dentro de un plazo máximo de cinco (5) años.
Art. 4.– Los préstamos que se acuerden devengarán la tasa de interés que fije la autoridad de aplicación del Fondo Nacional de la Marina Mercante de acuerdo con la política promocional del Poder Ejecutivo Nacional, y se amortizarán en cuotas por plazos no mayores de tres (3) meses, la primera de ellas no después de los tres (3) meses de cumplido el plazo fijado para los trabajos o de la finalización fehaciente de los mismos en el caso de que ésta fuera anterior al plazo fijado.
Art. 5.– La Secretaría de Marina Mercante dictará las normas y aclaraciones que sean de aplicación a los efectos de reglamentar lo dictado en el presente.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Terragno – Sourrouille – Brodersohn
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