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DECRETO 1347/2003
REMUNERACIONES
Trabajadores del sector privado, en relación de dependencia. Asignación no remunerativa. Monto. Enero de 2004. Excepciones
del 29/12/2003; publ. 06/01/2004
Visto el expte. 1.080.319/2003 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), las leyes 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 25561 , 25820 , el decreto 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y
Considerando:
Que de conformidad con el art. 1 , inc. 2, de la ley 25561 modificada por la ley 25820 , el Poder Ejecutivo nacional fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que el presente constituye una medida activa, dentro de la política de redistribución de ingresos encarada por el Gobierno nacional, para consolidar definitiva y progresivamente la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que la redistribución del ingreso nacional, además de constituir un imperativo de justicia social, es condición necesaria para afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía nacional.
Que el derecho a una retribución justa es un derecho fundamental de los trabajadores tutelado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por ello resulta imprescindible que el Poder Ejecutivo, en circunstancias de emergencia, utilice instrumentos excepcionales con el objeto de garantizar la vigencia efectiva de ese derecho.
Que el dictado del presente, recepta los principios sustentados por la Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto considera que, en circunstancias de excepcionalidad, se legitima el empleo de este mecanismo de regulación normativa.
Que, en ese contexto, se ratifica la plena vigencia de los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en materia de negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empleadores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que situación en la que se enmarca esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– (*) Establécese, con carácter permanente, a partir del 1 de enero de 2004 una asignación no remunerativa de pesos cincuenta ($ 50) mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la ley 14250 y sus modificatorias.
(*) El art. 6 del decreto 2005/2004 establece: “Dispónese que a partir del 1 de abril de 2005, la suma establecida por art. 1 del decreto 1347/2003, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de pesos sesenta ($ 60.-), debiendo ser incorporada a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005”.
Art. 2.– La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del servicio doméstico, ni a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos.
Art. 3.– La asignación, establecida por el art. 1 del presente, es de carácter no remunerativo estando por ello exenta del pago de las cargas y contribuciones que afectan a las remuneraciones.
Asimismo, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el coeficiente contemplado en el art. 3 del decreto 762/2002, o el que lo reemplace.
Art. 4.– La asignación no remunerativa, establecida por el art. 1 del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el decreto 392/2003 .
Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán adecuar a las particularidades del sector y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones del presente decreto.
Art. 5.– Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el art. 1 , cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.
En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 6.– El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad de aplicación del presente decreto.
Art. 7.– Dése cuenta al Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Art. 8.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Tomada – Fernández – Kirchner – Beliz – Lavagna – Bielsa – De Vido – Pampuro – González García – Filmus
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Contrato de Trabajo -L 20744, t.o. 19-19-A-128 – L 14250, t.o. 1988: LA 19-A-100 – L 25561: LA 200-A-44 – L 25820: LA 200-D, fasc. n. 9, p. 2 – D 392/2003: LA 200-C-2847 – D 762/2002: LA 200-B-1761.
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