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DECRETO 1932/1987
FUERZAS ARMADAS
Estatuto para el Personal Civil. Reglamentación. Suplementos. Liquidación. Aclaración
del 3/12/1987; publ. 16/12/1987
Visto el decreto 2193 del 28 de noviembre de 1986, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que en cumplimiento de las disposiciones del citado decreto 2193/1986 , se dictó la resolución conjunta M.D. 2- M.E. 252/1987, con fecha 18 de marzo de 1987, para el personal civil de las Fuerzas Armadas, regido por el estatuto aprobado por la ley 20239 y su reglamentación.
Que en dicha resolución conjunta se determinó, en su art. 2, que los adicionales y suplementos en él detallados se continuarán liquidando según las normas vigentes, establecidas en la reglamentación ya citada.
Que independientemente de lo expuesto, es de hacer notar que, de no realizarse la liquidación en la forma prevista reglamentariamente, ello equivale a que se produzca una real y efectiva disminución en las retribuciones que percibe el personal civil de las Fuerzas Armadas, ya que configura, de hecho, una merma a la recomposición salarial meta dispuesta por el mencionado decreto 2193/1986 .
Que tal interpretación y, su consecuencia, la liquidación efectuada al personal de los organismos comprendidos en los alcances de la citada resolución conjunta M.D. – M.E., ha sido cuestionada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, exigiéndose en algún caso, a través de su delegado, el reintegro de las asignaciones, a su juicio mal liquidadas y percibidas, mediante el correspondiente descuento de haberes.
Que el ministro de Defensa, ante tal situación, ha efectuado la pertinente consulta a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Que la misma, en dictamen 1369, de fecha 26 de agosto pasado, ha autorizado a efectuar la aclaración correspondiente, mediante el dictado de un decreto donde se establezca que, para liquidar los suplementos comprendidos en el art. 18, ap. 2, de la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, debe tomarse como base de cálculo la “asignación de la categoría” y el “adicional por reestructuración”, con las excepciones que se detalla.
Que en definitiva, se determina como correcto el procedimiento adoptado hasta el presente para la liquidación de las retribuciones, para el personal comprendido en el estatuto para el personal civil de las Fuerzas Armadas y debe seguirse efectuando de tal manera.
Que el dictado de la presente medida encuadra en las facultades que otorga al Poder Ejecutivo nacional el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Determínase que para liquidar los suplementos previstos en el art. 18, ap. 2, de la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, aprobada por decreto 2355/1973 y complementarios y ratificados por el art. 2 de la resolución conjunta M.D. 214 – M.E. 252 del 18 de marzo de 1987, debe tomarse como base de cálculo la “asignación de la categoría” y el “adicional por reestructuración”.
Art. 2.– Exceptúase de lo establecido en el art. 1 el adicional por antigí¼edad y los suplementos por título y responsabilidad profesional.
Art. 3.– Convalídase el procedimiento para las liquidaciones ya efectuadas en las jurisdicciones competentes, a partir de la vigencia de la resolución conjunta M.D. 214 – M.E. 252/1987, conforme lo establecido en los arts. 1 y 2 del presente decreto.
Art. 4.– Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración nacional vigente.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Jaunarena – Sourrouille – Brodersohn
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