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Ley 25.792

IMPUESTOS

Establécese que la producción de pelí­culas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital, realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1999, no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.

Sancionada:Octubre 15 de 2003. 
Promulgada de hecho:Noviembre 10 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TRATAMIENTO DEL I.V.A.

EN LA PRODUCCION DE PELICULAS Y GRABACIONES

ARTICULO 1º — La producción de pelí­culas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital, que se hayan producido con anterioridad al 1º de enero de 1999, regularán su contribución en el Impuesto al Valor Agregado —IVA—, con ajuste a lo establecido en la presente ley.

Se encuentran comprendidas por la presente, las actividades cuyo objeto fue la obtención como producto final una pelí­cula, programa y/o grabación, sin perjuicio que el sujeto que realizó la actividad lo haya hecho para sí­, para terceros y/o asociado a terceros, haya sido o no titular del derecho, sea que la pelí­cula, programa y/o grabación haya sido emitida en vivo, en directo o en diferido, y cualquiera haya sido el soporte utilizado, grabación en cinta, ví­nculo satelital, cable u otro.

ARTICULO 2º — Las producciones mencionadas en el artí­culo anterior y hasta la fecha allí­ establecida no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 3º — Quedan sin efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encuentren en curso referidas o correspondientes a hechos imponibles acaecidos en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, impulsadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente por interpretación diferente a lo aquí­ establecido.

En los casos en que se hubiere dictado una sentencia firme contraria a lo aquí­ preceptuado y el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con costas en el orden causado, el fisco aceptará la falta de interés fiscal.

ARTICULO 4º — Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni a petición de reintegro por parte del contribuyente.

ARTICULO 5º — Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.792 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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