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DECRETO 1437/1987
REMUNERACIONES
Personal del Estado. Suplemento por actividad crítica asistencial. Modificación
del 31/8/1987; publ. 10/9/1987
Visto el decreto 2619 del 30 de diciembre de 1986; y
Considerando:
Que el decreto 2588 de fecha 30 de diciembre de 1986 ha modificado el anexo I de su similar 1893 del 28 de julio de 1983.
Que resulta necesario adecuar la aplicación del Suplemento por Actividad Crítica Asistencial impuesto por decreto 1070 del 12 de junio del año 1985.
Que al propio tiempo procede definir las pautas que determinarán el horario semanal a cumplir por el personal de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el inc. 1 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese a partir del 1 de agosto de 1987 el art. 3 del decreto 2619 del 30 de diciembre de 1986 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3.– Modifícase el art. 6 del decreto 1070 del 12 de junio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 6.– El personal comprendido en los alcances de los decretos 1892 del 27 de junio de 1983 y 1893 del 28 de julio de 1983, percibirá en calidad de Suplemento por Actividad Crítica Asistencial, un importe que resulte de aplicar los coeficientes que se detallan en planilla anexa al total de las remuneraciones que con carácter regular y permanente les corresponda percibir.
Art. 2.– A partir de la fecha del presente decreto, y a los efectos del cumplimiento de las jornadas de labor del personal de la Secretaría de Salud, se tomarán las categorías de revista previstas para los diferentes agrupamientos en el Escalafón para el personal civil de la Administración Pública nacional aprobadas por el decreto 1428/1973 , sin considerar las que los mismos alcancen por aplicación del decreto 2588/1986 .
Art. 3.– Derógase el art. 5 del decreto 2619 del 30 de diciembre de 1986 y el art. 6 del decreto 1158 del 21 de julio de 1987.
Art. 4.– Créase una comisión integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Salud y Acción Social, uno (1) del Ministerio de Economía, uno (1) de la Secretaría de la Función Pública, uno (1) de la Secretaría de Hacienda y un representante de cada una de las entidades gremiales reconocidas en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social, a efectos que en el término de noventa (90) días a contar de la fecha del presente decreto elaboren un proyecto de escalafón para el personal del Ministerio de Salud y Acción Social, el que será elevado a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público.
La comisión creada por el presente decreto será presidida por un representante del Ministerio de Salud y Acción Social con rango no inferior a subsecretario.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Storani – Sourrouille
Anexo
Categoría 24 y equivalente: 23%
Categoría 23 y equivalente: 26%
Categoría 22 y equivalente: 30%
Categoría 21 y equivalente: 35%
Categoría 20 y equivalente: 36%
Categoría 19 y equivalente: 40%
Categoría 18 y equivalente: 44%
Categoría 17 y equivalente: 44%
Categoría 16 y equivalente: 43%
Categoría 15 y equivalente: 45%
Nota: Al personal que por aplicación del régimen instituido por el decreto 2588/1986 les correspondan posiciones intermedias a las previstas en la presente tabla, se aplicará el siguiente principio a los efectos de su liquidación y pago:
1. Cuando la categoría de equivalencia se encuentre incrementada hasta el 50% de la diferencia con la categoría superior, se considerará la inmediata inferior.
p.e.: 19 + 51% se tomará la categoría 16.
2. Cuando la categoría de equivalencia se encuentre incrementada en más del 51% inclusive de la diferencia con la categoría superior, se considerará la inmediata superior.
p.1.: 19 + 51% se tomará la categoría 20.
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