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DECRETO 1470/1997
TRANSPORTE
Aerocomercial. Servicios no regulares de transporte aéreo de pasajeros. Reglamentación
del 30/12/1997; publ. 06/01/1998
Visto el expte. 5-000729/1997 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que en el citado expediente se propicia el dictado de normas de procedimiento a las que deberán ajustarse las empresas aéreas autorizadas, tanto nacionales como extranjeras en la realización de servicios no regulares de transporte aéreo de pasajeros en la forma de contingentes en servicios internacionales de salida.
Que atento los lineamientos económicos y políticos de aplicación al medio aéreo resulta pertinente reglamentar las normas de aplicación que faciliten el desarrollo ordenado de este tipo de servicios, denominados «charters».
Que las corrientes de tráficos que generan tales servicios no se encuentran suficientemente satisfechas en las actuales condiciones del mercado.
Que la medida propiciada permitirá, sin afectar los servicios aéreos regulares atender en forma adecuada las necesidades de la demanda que tales prestaciones requieren.
Que esta decisión preserva los intereses del usuario de este tipo de transporte, brindando mayores alternativas en cuanto a capacidad y variedad de oferta.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la medida a adoptar se dicta en orden a las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los transportadores aéreos de bandera nacional o extranjera, autorizados para operar tráfico comercial en el orden interno y/o internacional de pasajeros, podrán prestar servicios no regulares de transporte aéreo denominados «charters», destinados al traslado de contingentes turísticos hacia puntos o ciudades fuera del país que no estén efectivamente cubiertos por líneas aéreas regulares.
Art. 2.– Se entiende por «charter», el contrato celebrado entre un transportador aéreo y un operador turístico, por el cual el transportista pone a disposición del operador la capacidad total de una aeronave para el transporte de personas con el objeto de efectuar, un vuelo o una serie de vuelos predeterminados por un precio global.
Art. 3.– A los efectos indicados en el art. 1 del presente decreto, los transportadores deberán presentar ante la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, Fluvial y Marítimo -Dirección Nacional de Transporte Aerocomercial- de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la siguiente documentación:
a) Póliza de seguro que cubra el riesgo de tripulantes, personas transportadas, equipaje y daños a terceros.
b) Certificado de aeronavegabilidad.
c) Disponibilidad aeroportuaria.
d) Copia del contrato celebrado con el operador.
e) Certificado de operador turístico emitido por la Secretaría de Turismo dependiente de la Presidencia de la Nación.
Art. 4.– Dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la presentación la autoridad deberá expedirse respecto de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento, se considerará automáticamente concedido el permiso.
Art. 5.– Los transportadores aéreos de bandera extranjera podrán ejercer el derecho conferido en el art. 1 del presente decreto, de conformidad con los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte y siempre que medie reciprocidad con los países de origen.
Art. 6.– Asimismo las empresas extranjeras no autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional, podrán también realizar los servicios mencionados en el art. 1 del presente decreto previo cumplimiento de los requisitos de capacidad técnica y económica que asegure una operación «charter» y siempre que medie reciprocidad con sus países de origen.
Art. 7.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente régimen, quien dictará las normas complementarias de adecuación e interpretación que correspondan.
Art. 8.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26.
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