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REFORMA DEL ESTADO
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Decreto 1105/89
Apruébase la «Reglamentación de la Ley Nº 23.696»
Bs. As., 20/10/89
B.O.: 24/10/89
VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado de emergencia administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -Apruébase la «Reglamentación de la Ley Nº 23.696», que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -El incumplimiento de los plazos previstos en la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº 23.696, no afectará la validez de los actos cumplidos fuera de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios causantes de la demora. Las actuaciones conducentes a deslindar esa responsabilidad tramitaran en forma independiente.
Art. 3.º -Exímense del pago del Impuesto de Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia de lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la Ley Nº 23.696 y de los Artículos correspondientes de su reglamentación.
Art. 4º -Facúltase a los Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos otorgadas por la reglamentación aprobada por el presente decreto.
Art. 5º.-Invítase a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias aprobadas por el presente decreto.
Art. 6º -Derógase el Decreto Nº 1768/86.
Art. 7º.-El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 8º. -Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -MENEN. -José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor Rapanelli. -Italo A. Luder. -Antonio F. Salonia. -Antonio Erman González. -Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 1º -Durante el estado de emergencia las pautas para establecer el valor de las tarifas de los servicios prestados por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles, y las remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en el Estado Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos en la norma antes citada serán propuestos por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
A tales efectos, la información correspondiente será proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada al MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.
ARTICULO 2º -Las intervenciones decretadas a partir del día 8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.696 y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y concordantes de ella.
El plazo a que hace referencia el artículo 2º de aquella ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL desplazan a los órganos de administración y dirección de los entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico, con las mismas facultades que aquéllas.
Mientras dure la intervención, serán de aplicación para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes de contratación establecidos por la Ley Nº 23.696 y por las leyes o reglamentos generales o especiales para la Administración Pública, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los regímenes de contratación propios de cada ente. Continuaran siendo de aplicación directa las normas regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de la especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido, y los fijados para las operaciones financiadas por organismos internacionales de crédito.
ARTICULO 3º -La reorganización provisional podrá abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa o sociedad intervenido.
A los efectos de la reorganización del ente, empresa o sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, el Interventor podrá disponer la extinción, transformación, escisión, fusión o creación de dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de competencia que estime corresponder. La reorganización así dispuesta incluirá la reubicación del personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la extinción de la relación de empleo con las indemnizaciones que correspondieren, o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº 22.140, según el régimen legal que les resulte aplicable. Esta norma no será de aplicación para las dependencias orgánicas creadas por leyes generales o especiales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.
Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:
a) Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.
b) Los que se estuviesen desempeñando en violaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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