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DECRETO 1478/1989

CONTRATO DE TRABAJO

Beneficios Sociales

Régimen. Beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria. Vales alimentarios

del 14/12/1989; publ. 20/12/1989

Visto el decreto 1477 del 14 de diciembre de 1989, dictado como reglamento de necesidad y urgencia, y

Considerando:

Que por dicho decreto se incorporó en el Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20744 (t.o. decreto 390/1976 ), sus modificatorias y complementarias, el art. 105 bis , por el cual se instituyó el Beneficio Social de Asistencia a la Canasta Familiar Alimentaria y de Vales de Alimentación para el trabajador y su familia.

Que para asegurar el mejor cumplimiento de los objetivos tenidos en cuenta para su creación, resulta necesario reglamentar sus disposiciones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que emanan del art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El otorgamiento del Beneficio Social de Asistencia a la Canasta Familiar Alimentaria podrá implementarse mediante el suministro de cajas conteniendo alimentos básicos, o mediante la provisión de vales con los cuales se puedan obtener alimentos en los establecimientos de expendio de productos alimenticios.

Art. 2.– Las cajas de alimentos deberán ser provistas por empresas expresamente habilitadas a tal efecto y la autoridad de aplicación fiscalizará que se cumplan las condiciones de calidad e higiene y controlará que los productos que contengan sean básicos por la alimentación, pudiendo requerir la intervención de los organismos competentes.

Art. 3.– Las empresas especializadas en el servicio de vales de alimentación deberán organizar la adhesión al sistema de los establecimientos enunciados en el art. 1 .

Art. 4.– En el texto de los vales deberá constar el valor que será pagado al establecimiento proveedor, así­ como el nombre del empleador que concede el beneficio y el del trabajador receptor.

Art. 5.– Las empresas proveedoras de vales deberán utilizar sistemas de seguridad que impidan su falsificación.

Art. 6.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación para otorgar, suspender, denegar o cancelar la habilitación de las empresas autorizadas a proveer cajas de alimentos o vales de alimentación a que alude el art. 105 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20744 – t.o. decreto 390/1976 ), sus modificatorias y complementarias.

Art. 7.– Para otorgar la habilitación se requerirá:

a) Que la sociedad tenga un capital suscripto e integrado, actualizado desde la fecha de integración hasta la presentación ante la autoridad de aplicación, por el í­ndice de precios mayoristas nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos, no inferior a australes doscientos millones (200.000.000). Esta suma se actualizará mensualmente aplicándose el mismo í­ndice desde el mes de noviembre de 1989 hasta la fecha de presentación de la solicitud de habilitación.

b) Que los directores de la sociedad por sí­ o como integrantes de una o varias sociedades, no registren condenas penales que los inhabiliten para ejercer el comercio.

c) En el caso de las empresas proveedoras de cajas de alimentos, la presentación ante la autoridad de aplicación de un plan de ejecución de sus servicios que indique detalladamente como han de asegurar la calidad e higiene de sus productos; asimismo informará sobre las medidas a adoptar para lograr la disminución de la incidencia del costo del embalaje, transporte y distribución en el costo final.

d) En el caso de las empresas proveedoras de vales, que acompañen un plan de ejecución de sus servicios.

e) En todos los casos, a la empresa solicitante, la acreditación de un mí­nimo de un (1) año de experiencia en la atención de servicios similares, a cuyos efectos deberán elevar a la autoridad de aplicación las constancias pertinentes.

Art. 8.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dictar las normas aclaratorias y de interpretación que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Menem – Triaca – González

 

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