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DECRETO 158/1997

INDEMNIZACIONES

Damnificados por el acontecimiento ocurrido el dí­a 3 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Rí­o Tercero. Topes resarcitorios. Casos determinados. Inaplicabilidad

del 19/2/1997; publ. 21/2/1997

Visto los decretos 691 de fecha 8 de noviembre de 1995 y 992 del 22 de diciembre de 1995, y

Considerando:

Que la normativa citada en el Visto estableció un sistema de compensación económica a los damnificados por los acontecimientos ocurridos los dí­as 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Rí­o Tercero, de la localidad de Rí­o Tercero, provincia de Córdoba, determinando los casos en que podrí­a accederse a la compensación y los topes de los resarcimientos en función de las distintas clases de perjuicios constatados.

Que ulteriormente, el Ministerio del Interior en su calidad de autoridad de aplicación de la referida normativa, dictó las resoluciones M.I. 1406/1995 por la que se encomendaba a la Subsecretarí­a de Gestión de Programas la recepción, tramitación y opinión sobre la procedencia de las solicitudes de compensación, y la M.I. 1507/1995 que precisó criterios de interpretación que deberí­an observarse al aplicar esas normas.

Que vencido el plazo fijado para la recepción de solicitudes y pagadas la casi totalidad de las encontradas admisibles, se observan casos que requieren una consideración especial, ya sea porque no fueron expresamente contemplados en las disposiciones dictadas con inmediatez a los acontecimientos acaecidos, ya sea porque el daño constatado por los organismos oficiales nominados al efecto, supera en su cuantificación los topes de resarcimiento previstos.

Que se estima conducente que en estos casos puntuales, el resarcimiento a otorgar debe estar condicionado a la renuncia del beneficiario a efectuar reclamo judicial posterior o al desistimiento del que eventualmente se hubiera iniciado, compatibilizándose así­ el espí­ritu de solidaridad con la prevención de innecesaria litigiosidad que campea en las disposiciones citadas en el Visto.

Que la presente medida se dicta en acuerdo general de ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inc. 3 del art. 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El vicepresidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Déjanse sin efecto los topes de resarcimiento por daños en bienes inmuebles previstos en los decretos 691/1995 y 992/1995 , exclusivamente para aquellos casos en que los relevamientos efectuados por los organismos oficiales destinados al efecto arrojen importes superiores a tales topes y siempre que los beneficiarios de las compensaciones así­ otorgadas, renuncien a efectuar contra el Estado nacional y/o cualesquiera de sus organismos centralizados o descentralizados reclamo administrativo o judicial ulterior, o desistan de los que eventualmente ya hubieran iniciado.

Art. 2.– Aclárase que están comprendidos en el ámbito de la compensación prevista en los decretos 691/1995 y 992/1995 los inmuebles por su naturaleza a que alude el art. 2314 del Código Civil.

Art. 3.– Aclárase que cuando la solicitud de compensación por daños en automotores abarque varias unidades de un mismo titular, el tope de resarcimiento podrá computarse por unidad siniestrada, condicionado a que el beneficiario renuncie a efectuar reclamo administrativo o judicial posterior, en la forma y con los alcances previstos en la última parte del art. 1 .

Art. 4.– Aclárase que la compensación por daños a los bienes muebles prevista en los decretos 691/1995 y 992/1995 comprende a los sufridos por automotores cero kilómetro, mercaderí­as y elementos perecederos, cuyo monto podrá determinarse atendiendo a pautas de valoración fidedignas, que permitan establecer con un criterio aceptable de razonabilidad, la naturaleza y cuantí­a del daño sufrido, el que no podrá superar a los efectos de la compensación el monto máximo establecido para bienes muebles por los referidos decretos.

Art. 5.– Acéptanse las solicitudes de compensación que se mencionan en el anexo I al presente, por los montos que allí­ se indican, todas ellas referidas a municipios y comunas que con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar Rí­o Tercero, prestaron atención a las personas evacuadas a consecuencia de tales siniestros.

Art. 6.– Los gastos que demande el cumplimiento del presente serán imputados a la partida correspondiente del presupuesto aprobado para el año 1997 en la jurisdicción 90, Servicio de la Deuda Pública, programa 98, Deudas Directas de la Administración Central.

Art. 7.– El Ministerio del Interior, en su carácter de autoridad de aplicación del presente, dispondrá los pagos de las compensaciones citadas, acto que seguirá el procedimiento previsto en el art. 13 del decreto 691/1995 modificado por el decreto 992/1995 .

Art. 8.– Dése cuenta al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Ruckauf – Rodrí­guez – Corach – Domí­nguez – Mazza – Caro Figueroa – Decibe

Anexo I

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