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DECRETO 436/1996
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 19/04/1996; publ. 24/04/1996
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Incorpórase como art. 72 bis de la reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, aprobada por decreto 395/1975, el siguiente texto:
«Podrán constituirse garantías prendarias sobre material clasificado como arma de guerra el que quedará en poder del deudor, y para asegurar el pago de sumas de dinero consecuentes de la adquisición de armas de fuego.
«Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los intereses y los gastos en los términos de la operación instrumentada.
«El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con respecto a terceros, desde el día de su inscripción en el Registro Nacional de Armas, que creará un registro particular, dictando al efecto las normas complementarias que correspondan.
«Sólo podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y jurídicas inscriptas ante el Registro Nacional de Armas como legítimos usuarios de armas de fuego.
«El titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo la conformidad otorgada por medio fehaciente por el acreedor.
«El Registro Nacional de Armas expedirá certificados de dominio y gravamen, y proporcionará informaciones a quien lo requiera».
Art. 2.– Incorpórase como último párrafo del art. 103 de la reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, aprobada por el decreto 395/1975, el siguiente texto:
«Se aplicará a las operaciones de prenda sin desplazamiento sobre material de uso civil el régimen del art. 72 bis «.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Norma Citada: D 395/75: ALJA 197-A-207.
Menem – Rodríguez – Camilión
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