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DECRETO 1717/1981

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Empleo público

Organismos, empresas y sociedades estatales. Estudio y revisión de las condiciones de trabajo. Anteproyectos

del 26/10/1981; publ. 29/10/1981

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos de la aplicación del art. 5 de la ley 21476 , los organismos, empresas y sociedades del Estado y las empresas de economí­a mixta o de propiedad del Estado en las que éste tenga la mayorí­a accionaria, procederán a un detenido estudio de las condiciones de trabajo establecidas en las convenciones colectivas a las que sea aplicable el régimen de la citada ley y que aún no hayan sido revisadas.

Art. 2.– Dicho estudio deberá ponderar: sin perjuicio de lo prescripto en la ley 21476 , las caracterí­sticas o modalidades en que se desarrolla la actividad del organismo, empresa o sociedad y las necesidades particulares del área respectiva. Este estudio puede ser recabado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, aun en el caso de haber sido revisada la convención colectiva, toda vez que se estime necesario su reexamen.

Art. 3.– Una vez que los organismos, empresas o sociedades interesados hayan reunido los elementos de juicio necesarios procederán a redactar el anteproyecto del nuevo texto ordenado de las convenciones colectivas que, a su juicio, corresponda someter a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, eliminando las cláusulas que no se ajusten a las normas que consagra la ley 21476 . Si del estudio practicado surgiere que determinados convenios no fuesen susceptibles de revisión, informarán esta circunstancia al ministerio a cuya jurisdicción correspondan, para que éste analice la situación y, de compartir tal temperamento, informe de ello al Ministerio de Trabajo de la Nación, proponiendo la ratificación del convenio pertinente.

Art. 4.– Redactados los anteproyectos a que alude el art. 3 , las autoridades superiores de cada organismo, empresa o sociedad afectado los pondrán en conocimiento de las entidades gremiales que en su momento hayan participado en la concertación de los convenios respectivos, a fin de que esas asociaciones –por intermedio de su autoridad directiva– puedan evaluar y manifestar su opinión respecto de las modificaciones previstas, dentro de un plazo prudencial que no deberá exceder de los treinta (30) dí­as.

Art. 5.– Cuando se diera el supuesto que prevé el art. 7 de la ley 21476 o por cualquier circunstancia, determinado convenio colectivo fuera aplicable a más de un organismo, empresa o sociedad, la autoridad que eleve el anteproyecto de reformas deberá aclarar expresamente si para su formulación fueron consultadas las restantes partes interesadas, acompañando las opiniones vertidas en cada caso.

Art. 6.– El Ministerio de Trabajo de la Nación, juntamente con aquel al que eventualmente le corresponda intervenir en orden a lo regulado en la primera parte del art. 5 de la ley 21476 antes de someter a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional el texto ordenado definitivo, podrá recabar de cualquiera de las partes interesadas las informaciones u opiniones ampliatorias que conceptúe convenientes, con el propósito de reunir todos los antecedentes que posibiliten el tratamiento más adecuado de las condiciones de trabajo y las particularidades propias de cada ámbito o sector.

Art. 7.– Con relación a lo contemplado por la segunda parte del art. 5 de la ley 21476 , las partes celebrantes de una convención colectiva o comprendidas por un laudo, vigentes en la actividad privada, podrán solicitar del Ministerio de Trabajo de la Nación la revisión de los mismos proponiendo en esa oportunidad las reformas que entiendan pertinentes de acuerdo con la ley 21476 .

Art. 8.– Cuando el Ministerio de Trabajo de la Nación determine la necesidad de revisar una convención colectiva o laudo del sector privado podrá seguir, en cuanto fuere aplicable, el procedimiento previsto en los artí­culos que anteceden.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

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