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DECRETO 1931/1993

PUERTOS

Reorganización administrativa y privatización. Transporte marí­timo, fluvial y lacustre. Practicaje, pilotaje, baquí­a y remolque. Regí­menes laborales. Modificación

del 15/9/1993; publ. 20/9/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Agréguese al art. 9 del cap. I del D 817/92 lo siguiente:

«El Servicio de Hidrografí­a Naval dictará las normas y ejercerá el control sobre su cumplimiento respecto del señalamiento marí­timo, incluyendo el boyado y balizamiento, a cargo de las autoridades portuarias».

Art. 2.- Sustitúyese el párr. 3 del art. 10 del cap. I del D 817/92 por el siguiente:

«La Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Ví­as Navegables será responsable de la continuidad de los servicios hasta tanto se hayan producido las privatizaciones y/o transferencias previstas en el presente. A partir de esta circunstancia, la Dirección en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a tí­tulo oneroso. Asimismo, la mencionada Dirección Nacional tendrá bajo su responsabilidad el control y determinación de profundidades de los canales de navegación, quedando a cargo del Servicio de Hidrografí­a Naval la difusión del estado de los citados canales. Facúltase a ambos organismos a celebrar los Convenios que fueren menester para el mejor cumplimiento de las funciones aquí­ dispuestas».

Art. 3.- Sustitúyese el acápite b) del art. 11 del cap. II del D 817/92 por el siguiente:

b) Ser comandado por un capitán titulado y habilitado.

Art. 4.- Sustitúyese el art. 16 del cap. II del D 817/92 por el siguiente:

«Deróganse los decretos 4516/73, 890/80, 476/81, sus modifs. y conexos. Lo dispuesto en este artí­culo regirá a los noventa (90) dí­as corridos de la publicación del presente. Durante este lapso la Armada Argentina elaborará un nuevo proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante y la Prefectura Naval Argentina elaborará un nuevo proyecto de Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre y de Régimen de Seguridad Portuaria, debiendo ambas instituciones elevarlos a la Secretarí­a de Transporte del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos. Dichos reglamentos deberán seguir los lineamientos del presente decreto y del D 2284/91, limitándolos exclusivamente a la tutela de la navegación, la preservación del medio ambiente y de las instalaciones portuarias, con exclusión de cualquier disposición que pueda interferir el libre juego de la oferta y de la demanda».

Art. 5.- Sustitúyese el art. 19 del cap. III del D 817/92 por el siguiente:

«Sustitúyese el art. 3 del D 2694/91 por el siguiente»:

Art. 3.- Los servicios de apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos podrán ser prestados libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos, de acuerdo a la normativa vigente, debiendo la Prefectura Naval Argentina prestarlos solamente en los lugares donde los particulares no lo hicieran o a requerimiento de la autoridad de aplicación, facturando a los usuarios los servicios que se presten.

La Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina deberán prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquí­a en aquellas zonas cuando a juicio de la autoridad de aplicación del presente, no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen comportamiento monopólico.

Art. 6.- Sustitúyese el art. 26 del cap. III del D 817/92 por el siguiente:

Art. 26.- La Armada Argentina deberá tomar los exámenes para titular prácticos, pilotos, baqueanos y certificar el conocimiento de zona, por lo menos tres (3) veces al año.

Art. 7.- Comuní­quese, etc.

MENEM – CAMILIÓN – CAVALLO.

 

Referencias: D 817/92: 19-B-1849 – D 2284/91: 199-C-3135.

 

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