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DECRETO 1807/1993

COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA

Acuerdos, Pactos y Compromisos entre Nación y Provincias. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento

Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Aplicación (*) (**)

del 27/8/1993; publ. 2/9/1993

(*) Ratificado por decretos 14/1994 y 378/1994 .

(**) El art 5 de la ley 24468 establece: “Prorrógase hasta el 1 de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento relacionadas exclusivamente a materia tributaria, y cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad a dicha fecha, que estuvieren pendientes de implementación.” A su vez, el art. 1 de la ley 24699 dispone: “Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.”

Visto el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado nacional y los Estados provinciales signatarios de fecha 12 de agosto de 1993, y

Considerando:

Que los poderes públicos de la Nación y de las provincias han concertado un acuerdo general tendiente a establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.

Que para la consecución de los altos objetivos invocados resulta útil y conveniente que ciertas medidas adoptadas sean puestas en práctica sin demora.

Que al respecto cabe tener presente lo convenido por las partes en el art. 4 del mismo, en cuanto a que las provincias y el Estado nacional procederán a elevar en un breve plazo a sus Legislaturas y al Congreso Nacional los proyectos de ley en virtud de los cuales se apruebe el Pacto concertado.

Que durante el plazo que demande la consideración, aprobación y sanción de los referidos instrumentos legales, resulta indispensable poner en marcha diversos mecanismos tendientes a la eficaz y oportuna implementación de lo acordado, por parte de los órganos competentes de las respectivas administraciones de la Nación y las provincias.

Que en ese orden resulta necesario suspender de inmediato la retención de los montos excedentes de Coparticipación Federal de acuerdo a lo previsto en el art. 2, inc. 8) del Pacto mencionado en el Visto.

Que el presente constituye un instrumento con que cuenta el Poder Ejecutivo nacional en su carácter de administrador general del paí­s, para llevar a cabo los objetivos de bien común de la Nación.

Que al respecto éste reconoce como antecedente inmediato el decreto 1602 de fecha 31 de agosto de 1992.

Que el presente se dicta a tenor de las facultades conferidas por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Instrúyase al Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos y al Banco de la Nación Argentina para efectuar dentro del marco de sus competencias todas las operaciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, que en copia autenticada forma parte integrante del presente, como anexo I.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Anexo I

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires a los doce dí­as del mes de agosto de 1993, se reúnen el señor presidente de la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem y los señores gobernadores abajo firmantes con el objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del paí­s y sus regiones, en un todo de acuerdo con el Programa «Argentina en Crecimiento 19-1995» y con los Programas de Transformación que tienen encaminados las provincias argentinas, y declaran:

PRIMERO

Los señores gobernadores han acordado la adopción de polí­ticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economí­a nacional y de reactivación de las economí­as regionales. Las polí­ticas acordadas se concretarán por los poderes Ejecutivos provinciales, una vez aprobado el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas provinciales en lo que es materia de su competencia según las Constituciones locales, en los siguientes actos de gobierno:

1) Derogar en sus jurisdicciones el impuesto de sellos.

La derogación deberá incluir de inmediato la eliminación del impuesto de sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción e ir abarcando gradualmente al resto de las operaciones y sectores de la forma que determine cada provincia, y deberá completarse antes del 30 de junio de 1995.

La presente derogación no alcanza a las tasas retributivas de servicios administrativos efectivamente prestados y que guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza a las actividades hidrocarburí­feras y sus servicios complementarios, así­ como los supuestos previstos en el art. 21 del tí­t. III, cap. IV de la ley 23966, ni a instrumentos que no inciden ni directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos.

2) Derogar de inmediato los impuestos provinciales especí­ficos que graven la transferencia de combustible, gas, energí­a eléctrica, incluso los que recaen sobre la autogenerada y servicios sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso doméstico. Asimismo, se derogarán de inmediato las que graven, directa o indirectamente, a través de controles, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio fí­sico, incluido el aéreo.

Asimismo se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura provincial o a través de la recomendación a los municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las tasas municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación.

3) Derogar de inmediato los impuestos que graven los intereses de depósitos a Plazo Fijo y en Caja de Ahorro, a los débitos bancarios, y gradualmente todos aquellos que graven la nómina salarial, completando la derogación antes del 30 de junio de 1995.

4) Modificar el impuesto a los ingresos brutos, disponiendo la exención de las actividades que se indican a continuación:

a) Producción primaria.

b) Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526 .

c) Compañí­as de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, las administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañí­as de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad especí­fica.

d) Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

f) Prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

g) Construcción de inmuebles.

Estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.

La exención no alcanzará a todas las actividades hidrocarburí­feras y sus servicios complementarios, así­ como los supuestos previstos en el art. 21 del tí­t. III, cap. IV de la ley 23966.

Para compensar la posible falta de ingresos, las provincias eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones existentes a actividades no incluidas en el listado anterior y adecuarán las alí­cuotas aplicables a todas las actividades no exentas.

5) Modificar, a partir del 1 de enero de 1994, los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria a fin de que:

a) Las tasas medias que resulten aplicables, en ningún caso: Superen el uno con veinte centésimos por ciento (1,20%) para los inmuebles rurales, el uno con treinta y cinco centésimos por ciento (1,35%) para los suburbanos y/o subrurales y el uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) para los urbanos, y

b) La base imponible no supere el ochenta por ciento (80%) del valor de mercado de los inmuebles urbanos y suburbanos y/o subrurales o del valor de la tierra libre de mejoras en el caso de los inmuebles rurales.

Recomendar a los municipios la modificación de las tasas viales y de mantenimiento de caminos o de otras similares a fin de que no superen el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del ochenta por ciento (80%) del valor de mercado de los inmuebles suburbanos o del valor de la tierra libre de mejoras y se ajusten en todo caso al costo que derive de la prestación efectiva del servicio retribuido.

6) Intensificar al máximo las tareas de fiscalización y control que deben desarrollar sus respectivos organismos recaudadores; implementar coordinadamente, sistemas uniformes en todas las jurisdicciones que, como los regí­menes de retención o percepción en la fuente o de pago a cuenta o de anticipo, aseguren un determinado nivel de recaudación y prevea metodologí­a que permita la discriminación obligatoria del actual impuesto sobre los ingresos brutos en las facturas o documentos equivalentes, en las ventas entre inscriptos. Las provincias coordinarán su acción con relación a los sistemas multilaterales de administración y solución de conflictos que aseguren la recaudación y control en el caso de contribuyentes que realicen actividades en más de una jurisdicción.

7) Asumir la obligación de que en un plazo no mayor de tres años, a partir de la firma del presente convenio y una vez superado el perí­odo de transición y logrado un mayor control de la evasión, la importación del impuesto a los ingresos brutos, limitada en los términos del pto. 4) anterior, sea sustituida por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economí­a.

8) Asumir, a partir del primer trimestre de 1994, la obligación de que las valuaciones y alí­cuotas a aplicar, con relación a los impuestos sobre las patentes de automotores y/o similares a nivel provincial guarden uniformidad entre todas las jurisdicciones. Para las valuaciones se tomará como referencia la que publica la Dirección General Impositiva, a los bienes del impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.

En el caso de las provincias en que el impuesto sobre las patentes de automotores y/o similares, esté, total o parcialmente, a cargo de los municipios se propondrá a los mismos la adecuación al régimen precedente.

9) Propender a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras, cuya gestión actual se encuentre a cargo de las provincias o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente a las provincias.

10) Dejar sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios y las intervenciones en diversos mercados, en particular:

– Adhiriendo al decreto 2284/1991 en lo que resulte de aplicación provincial;

– Derogando el carácter de orden público de los aranceles correspondientes a honorarios profesionales en todos los sectores;

– Liberando al sector comercial (libre instalación de farmacias, derogación del monopolio de mercados mayoristas, horarios comerciales, etc.);

– Eliminando todas las restricciones cuantitativas o de otro orden que limitaren el ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias.

– Disponiendo la apertura de los mercados del transporte de pasajeros y carga de acuerdo a las orientaciones adoptadas en el nivel federal;

– Propiciando las medidas tendientes a disminuir los costos judiciales y del ejercicio profesional. En particular la determinación de honorarios de abogados y peritos se hará guardando relación con el número de horas trabajadas y no por el monto de la demanda o sentencia;

– Adhiriendo a la polí­tica federal en materia minera de acuerdo a lo establecido en el decreto 815/1992 ;

– Adhiriendo, en las jurisdicciones provinciales que corresponda, a la polí­tica federal en materia portuaria de acuerdo a lo establecido en el decreto 817/1992 ;

– Adhiriendo a la polí­tica federal en materia de medicamentos establecida en el decreto 150/1992 y sus modificatorios;

– Reconociendo los controles y registros federales y de las demás provincias en materia de medicamentos y alimentos.

11) Adoptar las modalidades, procedimientos y acciones establecidos por los arts. 1 a 7 , 8 a 13 , 15 a 19 , 21 a 40 , 60 , 61 , 62 y 63 de la ley 23696 y por los arts. 1 y 2 , 23 , 36 , 42 a 47 , 60 y 61 de la ley 23697, los que adecuados al ordenamiento provincial, serán de aplicación directa en las provincias, idéntico procedimiento se adoptará, en lo que resulte de aplicación provincial, con los decretos del Poder Ejecutivo nacional 958/1992 , 1492/92 , 1494/1992 , 1813/1992 y 2293/1992 .

12) Las provincias que suscriben este Acuerdo se adhieren, a los fines de determinar la competencia en materia de accidentes de trabajo, al criterio establecido en el art. 16 de la ley 24028.

SEGUNDO

El Estado nacional, correspondiendo al aporte que significa para el proceso de crecimiento de la economí­a nacional y regionales, lo acordado precedentemente por los señores gobernadores, conviene en la realización de los siguientes actos de gobierno:

1) Reformular los tributos que percibe la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el mismo sentido y plazos en que se comprometen las provincias.

En el caso de los impuestos sobre las patentes de automotores y/o similares, unificar las valuaciones y alí­cuotas a aplicar con las de las restantes jurisdicciones. Para las valuaciones se tomará como referencia las que publica la Dirección General Impositiva a los fines del impuesto sobre los Bienes Personales No Incorporados al Proceso Económico.

2) Eliminar el impuesto a los activos afectados a los procesos productivos, en aquellos sectores alcanzados por las derogaciones y exenciones dispuestas por cada provincia en relación al impuesto de sellos.

3) Disminuir la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral. Esta disminución se hará acompañando las prioridades sectoriales reflejadas en las decisiones sobre operaciones y sectores alcanzados por las exenciones dispuestas por cada provincia en relación al impuesto a los ingresos brutos.

4) Adecuar de inmediato las normas sobre retenciones y pagos a cuenta del IVA para que en ningún caso los contribuyentes paguen una tasa efectiva superior al 18%.

5) Organizar y poner en marcha el Sistema de Cédulas Hipotecarias Rurales y de Bonos Negociables respaldados por hipotecas urbanas, dando participación en el operativo a los bancos de provincia, para viabilizar el financiamiento a mediano y largo plazo para el sector agropecuario y de la construcción.

6) Aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales -con exclusión de las de profesionales que prevé el art. 56 de la ley 18038 (t.o. 80)- en el caso de las provincias que adhieran al nuevo Régimen Previsional que sancione la Nación, respetando los derechos adquiridos de los actuales jubilados y pensionados provinciales. Para el caso que con posterioridad a la fecha del presente, alguna provincia modificara su legislación en materia de jubilaciones y pensiones, el mayor costo que pudiera resultar de dichas modificaciones estará a cargo exclusivo de dicha provincia. Esta transferencia se instrumentará a través de convenios particulares con cada jurisdicción provincial interesada, los que deberán suscribirse en un plazo de 90 dí­as a partir de la sanción de la ley provincial respectiva.

7) Asegurar, a través de los respectivos organismos sectoriales responsables y los entes reguladores de servicios públicos privatizados, que las medidas impositivas a adoptarse en los niveles de Gobierno nacional, provincial o municipal que puedan implicar directa o indirectamente, reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadoras de servicios públicos y/o proveedoras de bienes y servicios en mercados no competitivos, resulten una completa transferencia de beneficios a los usuarios y consumidores.

8) (*) Para financiar la eventual pérdida de recaudación provincial originada en la eliminación de impuestos y exenciones dispuestas en el presente Acuerdo, el Gobierno nacional suspenderá la retención de los montos excedentes de Coparticipación Federal por arriba del mí­nimo de $ 725 millones establecidos como garantí­a del «Acuerdo entre el Gobierno nacional y los Gobiernos provinciales» suscripto el 12 de agosto de 1992 y ratificado por la ley 24130 . Esta suspensión regirá transitoriamente en forma automática por sesenta (60) dí­as y en forma permanente a partir del momento en que cada provincia cumplimente los compromisos de aplicación inmediata asumidos en el presente Acuerdo. La garantí­a de $ 725 millones se elevará a $ 740 millones a partir del 1 de enero de 1994.

(*) El decreto 2078/1993, art. 1 establece: “Prorrógase por sesenta (60) dí­as adicionales, el plazo establecido en el art. 2, inc. 8), párr. 1 del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, para que las provincias cumplimenten los compromisos de aplicación inmediata asumidos en dicho Pacto”.

Cuando la recaudación impositiva definida en iguales términos al párrafo anterior exceda un nivel para las provincias de $ 800 millones mensuales, las provincias asumen el compromiso de utilizar estos excedentes para cancelar deudas consolidadas contraí­das previamente al Acuerdo del 12 de agosto de 1992 ó para financiar erogaciones de capital y programas de reformas de los Estados provinciales que sean aprobados por el Gobierno nacional.

TERCERO

Las provincias firmantes y el Estado nacional incluyen en el presente Acuerdo la prórroga hasta el dí­a 30 de junio de 1995 de la vigencia del «Acuerdo entre el Gobierno nacional y los Gobiernos provinciales» suscripto el dí­a 12 de agosto de 1992, ratificado por ley 24130 , incluyendo las modificaciones introducidas por el pto. 8) del art. 2 del presente.

Se incorpora a la cláusula primera, inc. b) del Acuerdo arriba mencionado a las provincias de Corrientes con $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) y del Chaco con $ 500.000 (pesos quinientos mil), para cubrir desequilibrios fiscales.

CUARTO

Las provincias y el Estado nacional procederán a elevar a las Legislaturas, dentro de los diez dí­as de suscrito el presente, los proyectos de ley en virtud de los cuales se apruebe este Pacto con la autorización a los respectivos poderes Ejecutivos a dictar las normas para cumplir con lo convenido en el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo producirá efectos sólo en favor de las provincias que lo firmen y desde el momento del acto de firma.

Este Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento queda abierto a la adhesión por parte de los señores gobernadores de las provincias que no lo suscriben en el dí­a de la fecha.

Refrendan el presente los señores ministros del Interior, Dr. Gustavo Béliz y de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo Felipe Cavallo y el señor secretario general de la Presidencia, Dr. Eduardo Bauzá.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Normas citadas: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 18038, t.o. 80: 1980-A-281 – L 21526 (de Entidades Financieras)-A-69 – L 23696: -A-1132 – L 23697: -C-2319 – L 23966: 199-B-1632 – L 24028: 199-C-2924 – L 24130: 19-C-3200 – D 150/92: 19-A-156 – D 815/92: 19-B-1847 – D 817/92: 19-B-1849 – D 958/92: 19-B-1876 – D 1492/92: 19-B-2002 – D 1494/92: 19-B-2008 – D 1602/92: 19-C-3474 – D 1813/92: 19-C-3511 – D 2284/91: 199-C-3135 – D 2293/92: LA 19-C-3599.

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