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DECRETO 189/1999
PESCA
Especie merluza común. Emergencia pesquera. Declaración
del 30/12/1999; publ. 06/01/2000
Visto el expte. 800-015208/99 del Registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dependiente del Ministerio de Economía, la ley 25109 y el decreto 591 de fecha 1 de junio de 1999, y
Considerando:
Que de acuerdo con los informes científicos proporcionados por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (Inidep) organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la especie merluza común (“Merluccius hubbsi”), presenta signos inequívocos de sobreexplotación, lo cual coloca al caladero en peligro de colapso.
Que atendiendo a la crítica situación de dicho recurso y al impacto económico y social que generaría el colapso de la pesquería, se dicta con fecha 2 de junio de 1999, la ley 25109 que declara la emergencia pesquera para la especie merluza común (“Merluccius hubbsi”) hasta el 31 de diciembre de 1999 en los espacios marítimos regulados por el art. 4 de la ley 24922, suspendiendo la aplicación de todas las normas que se opongan a los términos de la ley sancionada.
Que el Poder Ejecutivo nacional, un día antes de la sanción de la citada ley 25109 , dicta el decreto mencionado en el Visto, que declara también la emergencia pesquera de dicha especie, en los espacios marítimos a que se refieren los arts. 3 y 4 de la ley 24922 hasta tanto se asignen cuotas individuales de captura conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 24922, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
Que la emergencia pesquera declarada por la ley 25109 vence el 31 de diciembre de 1999.
Que subsisten y se han agravado las causas que justifican dicha declaración de emergencia.
Que es necesario adoptar medidas excepcionales que corresponden a la gravedad de la emergencia.
Que la ley 24922 establece un régimen de administración desconcentrada cuya legalidad debe encuadrarse dentro del art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Que la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía es el organismo competente en la materia y se encuentra acéfala, sin que la normativa vigente permita la cobertura del cargo con la celeridad que esta situación exige.
Que por otra parte deben investigarse las circunstancias administrativas que han determinado o contribuido a determinar la actual situación de emergencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente en virtud de las facultades conferidas por el art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Derógase el decreto 591 de fecha 1 de junio de 1999.
Art. 2.– Declárase la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (“Merluccius hubbsi”). El Poder Ejecutivo nacional adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse. Esta facultad del Poder Ejecutivo nacional podrá ejercerse por el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo a las pautas establecidas en el párrafo anterior y a las establecidas por el art. 1 de la ley 24922. La emergencia que se declara durará mientras se mantengan las causas que la motivan. El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación queda facultado para declarar el cese de la emergencia. Durante la vigencia de esta emergencia pesquera, quedan suspendidas todas las normas de la ley 24922 que se opongan a las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
Art. 3.– Declárase intervenida la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía. Facúltase al secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a designar al Interventor de la misma.
Art. 4.– Dése cuenta al Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Art. 5.– El presente decreto tendrá vigencia a partir de su dictado.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
De la Rúa – Terragno – Machinea – De Fernández Meijide – Lombardo – Gallo – Storani – Rodríguez Giavarini – Gil Lavedra – Flamarique – Llach – López Murphy
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