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DECRETO 1973/1986
SERVICIO EXTERIOR
Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación
del 20/10/1986; publ. 22/01/1987
Visto la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación 20957 , y
Considerando:
Que es necesario dotar al Servicio Exterior de la Nación del instrumento legal que dé vigencia a un vasto número de previsiones de la ley mencionada, que aún no han sido puestas en práctica por falta de reglamentación.
Que ha tomado intervención la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público.
Que el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de esta medida.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación 20957 cuyo texto anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2.– Deróganse los decretos 5182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificatorios, el 514 del 14 de marzo de 1985 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 3.– A los efectos de la rotación prevista en el art. 55 del reglamento aprobado, se tomarán en cuenta aquellos destinos en que se hayan prestado funciones antes de la vigencia del presente decreto.
Art. 4.– Los gastos emergentes de la aplicación del reglamento que se aprueba serán imputados al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias pertinentes.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Caputo
Anexo
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN 20957
CAPÍTULO I:
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR
Art. 1.- No requiere reglamentación.
Art. 2.- No requiere reglamentación.
Art. 3.- (Texto según decreto 978/1989, art. 1 ) Las categorías establecidas comprenden solamente a los funcionarios definidos en los incs. a), b) y e) del art. 2 de la ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asignación de rango protocolar a otros funcionarios.
Art. 3.- (Texto originario) No requiere reglamentación.
Art. 4.- El sistema de rotación se efectuará, en las categorías D) a G), de la siguiente forma:
1. Se asignarán funciones a los egresados del Instituto del Servicio Exterior de la Nación (I.S.E.N.) teniendo en cuenta las necesidades del servicio conforme al orden de mérito que les hubiere correspondido y su formación profesional universitaria.
2. Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán nuevas funciones, debiendo evitarse que se repita la designación anterior y que, por lo menos una vez, se cumplan funciones de naturaleza consular. En cuanto a la rotación de los destinos en el exterior se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 22, inc. g) (destinos de régimen especial) y en el art. 55 de la presente reglamentación.
Art. 5.- Los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios que se designen conforme a este artículo deberán reunir los requisitos mínimos indispensables exigidos por la ley en su art. 11 , incs. a), b), c), d), e) y g) y contar con el correspondiente acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El Instituto del Servicio Exterior de la Nación y los organismos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrán a disposición de los embajadores que se designen conforme a este artículo todas aquellas informaciones sobre su misión en general y sobre el país en que prestarán funciones en particular, que puedan ser de interés para el mejor cumplimiento de la tarea a desarrollar.
Los embajadores designados conforme a este artículo cesarán en sus funciones en el momento en que expire el mandato del presidente que los hubiese nombrado, sin que se requiera acto administrativo alguno. Hasta el momento de su regreso a la República mantendrán los derechos y privilegios inherentes al cargo que hubieran ejercido.
Art. 6.- Cuando personas ajenas al cuerpo permanente activo del Servicio Exterior a quienes se les hubiese asignado rango diplomático, desempeñen una misión en el extranjero, deberán informar al jefe de la representación diplomática en cuya jurisdicción la lleven a cabo sobre sus actividades y/o gestiones, así como sobre las instrucciones que hubieran recibido del organismo o autoridad que los envíe. Deberán también, antes de partir, establecer contacto con las autoridades de la Cancillería para informar sobre las características de su misión y gestiones a realizar.
Art. 7.- La asignación de la categoría inmediata superior a los funcionarios de las categorías B) y C), al solo efecto del rango protocolar para la realización de cometidos especiales y concretos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 8.- Para la designación de encargado de negocios “ad interim” y en caso de existir dos funcionarios de la misma jerarquía, deberá hacerse cargo de la misión el de mayor antigí¼edad en la categoría. Cuando la antigí¼edad en la categoría fuese la misma, deberá hacerse cargo el más antiguo en la representación. En el supuesto de igual antigí¼edad en la representación, se hará cargo el funcionario con mayor antigí¼edad en el Servicio Exterior.
Art. 9.- Los agregados laborales serán designados en aquellos destinos en el exterior en que existan organismos internacionales especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el art. 97 de esta reglamentación.
El cuerpo de agregados laborales estará constituido por un máximo de quince (15) funcionarios a quienes se les asignará el rango correspondiente a la categoría E), al solo efecto protocolar.
Serán de aplicación supletoria las disposiciones del art. 10 de la ley y esta reglamentación.
Art. 10.- La designación de agregados especializados se efectuará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, refrendado por el titular de la jurisdicción proponente y el ministro de Relaciones Exteriores y Culto. En él constará el destino y el rango que se le asigne al solo efecto protocolar. La subordinación jerárquica al jefe de misión comprenderá el ejercicio pleno del poder disciplinario, de conformidad con las normas vigentes, incluyendo instrucciones de sumarios que deban sustanciarse en la República.
El jefe de misión dispondrá a los efectos protocolares que los agregados especializados figuren en nóminas separadas y a continuación de las del cuerpo permanente del Servicio Exterior en la guía diplomática del país receptor. Los agregados especializados ocuparán el orden de precedencia inmediatamente después del funcionario del cuerpo permanente del Servicio Exterior que tenga una categoría igual o equivalente a la que le haya sido asignada al funcionario especial o técnico de que se trate.
Los agregados especializados no podrán hacerse cargo de laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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