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DECRETO 202/1979
REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
AUTOMOTORES
Automotores de producción nacional. Inscripción. Requisitos
del 26/01/1979; publ. 05/02/1979
Visto: La ley 21932 y el decreto 201/1979 ;
Considerando:
Que, al derogarse la ley 19135 resulta necesario establecer las condiciones de inscripción de los automotores de producción nacional en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que lo mismo debe preverse para los automotores nuevos que se importen en virtud de las recientes normas sancionadas.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Las empresas terminales de la industria automotriz comprendidas en el decreto 201 de fecha 26/01/1979 deberán extender en triplicado un certificado de fabricación con carácter de declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga el Registro Nacional de la Propiedad Automotor dependiente del Ministerio de Justicia.
Dicho certificado deberá contener los siguientes datos:
a) Número;
b) Marca e identificación del motor;
c) Marca e identificación del chasis o bastidor;
d) Marca e identificación del automotor;
e) Fecha de fabricación del automotor.
Art. 2.– Todo importador de automotores nuevos deberá expedir, por cada unidad nacionalizada, un certificado de importación por triplicado con numeración correlativa, que deberá contener los datos mencionados en los incs. a, b, c y d, del artículo anterior y la constancia de la norma de la Aduana interviniente por la que se autorizó la introducción y nacionalización de la unidad importada. Esta constancia deberá ser visada y sellada por la autoridad aduanera correspondiente y tendrá validez por noventa (90) días, plazo en el cual deberá completarse el respectivo registro de dominio y patentamiento.
Art. 3.– Tanto las empresas terminales como los importadores, deberán remitir el triplicado del certificado de fabricación o importación según sea el caso, el Registro Nacional de la Propiedad Automotor no pudiendo el Ministerio de Justicia autorizar la inscripción de la propiedad del automotor a nombre del comprador sin el previo cumplimiento de este requisito.
Art. 4.– El Ministerio de Justicia podrá autorizar a otras empresas no comprendidas en el régimen del decreto 201 de fecha 26/01/1979 pero que prueban ser fabricantes de vehículos automotores a partir de autopiezas nacionales la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previo dictamen favorable del Ministerio de Economía.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Rodríguez Varela
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