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DECRETO 2109/1973

SUBSIDIOS

Daños por hechos terroristas. Subsidio graciable. Régimen. Reglamentación

del 19/3/1973; publ. 26/3/1973

Visto y

Considerando:

Lo dispuesto por la ley 20007 y lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El subsidio graciable establecido por la ley 20007 podrá ser solicitado únicamente por el damnificado, o en caso de su fallecimiento, por el cónyuge supérstite y los herederos forzosos que hubieran estado a su cargo, a la fecha del hecho terrorista.

Art. 2.– El carácter terrorista del hecho deberá configurarse y probarse con el informe que el organismo de aplicación deberá requerir del Ministerio del Interior o de los organismos de seguridad competentes. En ningún caso serán considerados hechos de terrorismo, aquellos configurados por los arts. 226 a 230 del Código Penal.

Art. 3.– El daño que hubiere sufrido el solicitante del subsidio deberá ser consecuencia inmediata del hecho terrorista.

En ningún caso podrá ser invocado el daño resultante como consecuencia mediata de aquel hecho. En caso de duda se considerará inexistente la relación de causalidad entre el hecho y el daño invocado.

Art. 4.– A los fines establecidos por la ley 20007 serán exclusivamente computables los siguientes daños:

a) Los corporales inferidos a las personas fí­sicas ví­ctimas del hecho terrorista;

b) Los causados a las cosas muebles o inmuebles que integren la casa habitación de la persona damnificada, así­ como a sus elementos de trabajo;

c) Los daños causados a cosas muebles o inmuebles que personas fí­sicas hubieren locado a tercero, con destino a casa habitación o uso personal de éstos.

En ningún caso serán computables los daños causados a cosas afectadas o destinadas a una explotación comercial o industrial.

La calificación de la afectación de las cosas será efectuada por el organismo de aplicación. De conformidad con lo establecido por el art. 2 , último párrafo de la ley 20007, queda a exclusivo criterio del organismo de aplicación la estimación del monto de los perjuicios, en defecto de prueba que los acredite fehacientemente.

Art. 5.– Los daños sufridos en la persona, deberán ser acreditados mediante informe médico que determine claramente su naturaleza y carácter, así­ como en su caso, la incapacidad total o parcial resultante. El daño a las cosas podrá ser probado con cualquier medio, debiendo además acreditar el peticionante su condición de propietario de dichos bienes. En todos los casos deberá estimarse el monto del perjuicio sufrido, el cual deberá estar suficientemente fundado.

Art. 6.– A los fines de lo dispuesto por el párr. 2 del art. 3 de la ley 20007, el solicitante de subsidio deberá en su primera presentación, o dentro del octavo dí­a de serle requerido en forma fehaciente, expresar con carácter de declaración jurada el monto de las indemnizaciones, seguros u otros beneficios que hubiere percibido o pudiere percibir como resarcimiento del daño causado por el hecho que motive la solicitud de subsidio. La omisión de tal declaración será motivo suficiente para denegar el pedido de subsidio.

Art. 7.– El organismo de aplicación estará ampliamente facultado para efectuar de oficio las diligencias de comprobación de los daños invocados, así­ como las de valuación de los eventuales perjuicios, requiriendo al efecto informe a los organismos públicos o entidades privadas, o solicitando las pericias que fueren menester.

Art. 8.– Las personas que se consideren comprendidas en las disposiciones de la ley 20007 , deberán radicar su solicitud de subsidio graciable en el Ministerio de Bienestar Social, Subsecretarí­a de Promoción y Asistencia Social. En la primera presentación se acompañará toda la prueba documental que estuviera en poder del peticionante, y se ofrecerá toda aquella que fuere pertinente, individualizando el lugar donde se encuentra la documental de que no se dispusiere. La producción de la prueba deberá cumplirse dentro del plazo máximo de 30 dí­as a contar de la fecha de iniciación de las actuaciones, aplicándose subsidiariamente, en cuanto fuere compatible, las normas del tí­t. VI del decreto 1750/1972 .

Art. 9.– Producidas las pruebas, el organismo de aplicación procederá a elevar las actuaciones al Ministerio de Bienestar Social, dentro del plazo máximo de 60 dí­as contados desde la fecha de iniciación del trámite de solicitud de subsidio, con dictamen que considerará expresamente:

a) Si el hecho determinante del daño se encuentra comprendido en los términos de la ley 20007 y esta reglamentación;

b) Si, igualmente los daños invocados encuadran en las mismas disposiciones legales y caso afirmativo, su carácter;

c) El monto real o estimado de los daños sufridos por el peticionante, los que deberán ser considerados en relación con las condiciones sociales y económicas del recurrente;

d) El subsidio que se aprecie de razonable otorgamiento de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la ley 20007, igualmente en consideración a las condiciones sociales y económicas del peticionante.

Art. 10.– El Poder Ejecutivo nacional resolverá en cada caso particular el otorgamiento o la denegatoria del subsidio graciable solicitado, para lo cual el Ministerio de Bienestar Social elevará todos los antecedentes del caso para su decisión.

Art. 11.– En los casos en que el hecho terrorista que motivare la solicitud de subsidio fuere público y notorio, que los perjuicios sufridos fueren susceptibles de apreciación y resultare manifiesta la urgencia del peticionante, el ministro de Bienestar Social está facultado para disponer un anticipo, cuyo monto será prudencialmente estimado en relación con el del subsidio que fuera de probable otorgamiento, y a cuenta del mismo.

En el supuesto que de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo anterior el Poder Ejecutivo nacional denegare el subsidio graciable u otorgare uno inferior a la suma anticipada, el pago en concepto de anticipo tendrá carácter de definitivo.

Art. 12.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Puiggrós – Colombres

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