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DECRETO 2407/1983
COMBUSTIBLES
Suministro y expendio. Normas de seguridad aplicables
del 15/9/1983; publ. 20/9/1983
Art. 1.– Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor que como anexo forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación, con excepción de los plazos particulares que se establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las disposiciones complementarias del presente decreto.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Bignone – Bauer – Reston
Anexo
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objeto: Normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.
1.1. Las empresas comercializadoras serán responsables de que las instalaciones, equipos y elementos destinados al expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con este objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas actuaciones –en su caso– serán elevadas a la Secretaría de Energía.
1.2. El expendedor estará obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustibles, de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca de expendio.
1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares no habilitados expresamente para tales fines. La empresa comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.
1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para embarcaciones y aeronaves.
2. Definiciones:
2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y organización adecuada para su distribución.
2.2. Expendedor: Propietario, locatario, administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes, surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de compromiso contraído con la empresa comercializadora.
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