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LEY 26013

ZONA DE DESASTRE

Provincia de Catamarca y zonas afectadas a determinar. Zona de emergencia y situación de catástrofe. Jefatura del Gabinete de Ministros. Fondo Especial. Creación

sanc. 16/12/2004; promul. 10/1/2005; publ. 12/1/2005

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase zona de emergencia y en situación de catástrofe, durante el término de ciento ochenta (180) dí­as a la provincia de Catamarca, y zonas afectadas a determinar, conforme lo establezca el Instituto Nacional de Prevención Sí­smica dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en razón del movimiento sí­smico acaecido el dí­a siete de septiembre del año 2004.

El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar dicho plazo, de acuerdo a la gravedad de la situación originada por el sismo y por las réplicas que se suceden y que amplí­an los daños materiales, y por la duración del estado de emergencia o catástrofe.

Art. 2.– Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de ministros del Poder Ejecutivo nacional, un Fondo Especial con el objeto de financiar la ejecución del convenio de ayuda financiera entre la Nación y la provincia de Catamarca para atender los daños ocurridos en ocasión de la emergencia, el cual deberá suscribirse en un plazo no mayor a treinta (30) dí­as, a partir de la sanción de la presente ley.

El Fondo Especial se integrará a través de las reasignaciones de las partidas presupuestarias, basándose en el uso de las facultades del jefe de Gabinete de ministros, establecidas en la ley 25827 y en la que se dicte para el ejercicio presupuestario del año 2005.

Art. 3.– El Fondo Especial se destinará a otorgar subsidios y créditos para la reconstrucción de la estructura edilicia pública del Estado nacional, provincial y municipal afectada, para la construcción y reparación de viviendas de la población afectada, para reconstrucción y reparación que permita la normalización de los servicios públicos, y para la refuncionalización de actividades económicas que se hayan visto afectadas, en los términos que establezca la reglamentación, sobre la base de los siguientes criterios:

a) Subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda única y de habitación permanente, haya sido afectada total o parcialmente a causa del movimiento sí­smico;

b) Subsidios no reintegrables y créditos destinados a pequeñas y medianas empresas afectadas, a los efectos de su reinserción productiva. Se favorecerá especialmente la producción local de materiales e insumos que la propia situación de emergencia demande. El recupero deberá ser reinvertido en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos;

c) Susbsidios para la reconstrucción de infraestructura edilicia, vial, hí­drica y demás servicios públicos y otros, que deberán ser realizadas, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

En todos los casos, el fondo deberá ejecutarse conforme el resultado de los relevamientos que efectúe la Jefatura de Gabinete de ministros, quien se erige a todos los efectos previstos en la presente, en autoridad de aplicación de la misma.

Art. 4.– La Jefatura de Gabinete de ministros de la Nación articulará con el Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca, en el ámbito de sus respectivas competencias, las gestiones tendientes a dispensar las erogaciones que debieran abonar los afectados en conceptos de impuesto, tasas y contribuciones por las situaciones determinadas en el art. 1 de la presente ley.

Art. 5.– Aquellos afectados que han perdido totalmente su fuente de ingreso, colocándose en situación de emergencia económica-social, se le otorgará un plazo de gracia en las siguientes situaciones jurí­dicas obligacionales:

a) Contratos civiles y comerciales con prestaciones recí­procas;

b) Operaciones bancarias y financieras;

c) Ejecuciones hipotecarias, prendarias, judiciales y extrajudiciales.

La Jefatura de Gabinete juntamente con el Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca, determinarán el alcance y la aplicación del plazo de gracia.

Art. 6.– Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos de la presente ley, deberán ser realizadas preferentemente con recursos humanos de las zonas afectadas y con los materiales de las mismas.

Art. 7.– El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de los organismos de contralor creados por la ley 24156 , los que intervendrán a estos fines en los niveles de Gobierno -nacional, provincial o municipal-, según corresponda, conforme las competencias que sobre la ejecución del Fondo Especial instaurado por la presente ley establezca en la reglamentación, la autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Congreso Nacional sobre las medidas adoptadas y a ejecutar en el marco de la presente ley, en un plazo de sesenta (60) dí­as, a partir de su promulgación.

Art. 8.– El Poder Ejecutivo nacional deberá instrumentar a través del Banco de la Nación Argentina una lí­nea de financiamiento a tasas preferenciales y con un plazo de gracia, destinada para la reconstrucción de viviendas familiares afectadas y asistencia a sectores productivos damnificados por el sismo, conforme los requisitos que establezca el citado organismo financiero.

Art. 9.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Guinle – Rollano – Estrada

Referencias: L 24156 : 19-C-3353 – L 25827 : 200-A-4.

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