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DECRETO 2312/2002

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Liquidación e Ingreso. Alí­cuota general

Alí­cuota general. Reducción temporal. Vigencia

del 14/11/2002; publ. 15/11/2002

Visto la Ley de Impuesto al Valor Agregado , texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

Considerando:

Que el art. 28 de la ley mencionada en el Visto establece que la alí­cuota general del impuesto es del veintiuno por ciento (21%).

Que el párr. 3 del artí­culo citado en el Considerando anterior faculta al Poder Ejecutivo nacional a reducir dicha tasa hasta en un veinticinco por ciento (25%).

Que en la actual coyuntura económica, y especialmente en esta época del año, una reducción de la referida tasa podrí­a constituir un importante incentivo al consumo, por lo que se considera oportuno disponer, temporalmente, su disminución en dos (2) puntos porcentuales.

Que se ha evaluado el impacto de la medida sobre los ingresos fiscales, habiéndose llegado a la conclusión de que la misma no generará desequilibrios en las cuentas públicas.

Que, por otro lado, a los fines de evitar interpretaciones erróneas, corresponde aclarar que la alí­cuota diferencial prevista en el párr. 4 del ya aludido art. 28 , será la equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general cuya disminución se dispone.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese en el diecinueve por ciento (19%) la alí­cuota prevista en el párr. 1 del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modifs., para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive.

Asimismo, la tasa prevista en el párr. 4 del citado art. 28 será, para los hechos imponibles que se perfeccionen en el referido perí­odo, la equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el párrafo precedente.

Art. 2.– El presente decreto entrará en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Norma citada: Ley de Impuesto al Valor Agregado –L 23.349, t.o. 1997–: LA -B-1476.

 

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