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DECRETO 2344/1990

TELECOMUNICACIONES

Sociedad Licenciataria Sur S.A. Otorgamiento de licencia de prestación del servicio público de telecomunicaciones

del 8/11/1990; publ. 7/1/1991

Visto la ley 23696 , y los decretos 731/1989 , 59/1990 , 62/1990 , 420/1990 , 575/1990 , 636/1990 , 677/1990 , 1185/1990 y 2096/1990 , y

Considerando:

Que mediante el decreto 2096/1990 se adjudicó al respectivo consorcio, el sesenta por ciento (60%) de las acciones correspondientes a la Sociedad Licenciataria Sur S.A.

Que en consecuencia, y según lo establecido en el pto. 13.1 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios la Sociedad Licenciataria Sur S.A. debe contar con la licencia que le permita prestar los servicios públicos de telecomunicaciones a su cargo.

Que la presente medida se adopta en virtud de lo prescripto en las disposiciones citadas en el Visto.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Objeto de la licencia: Otórgase a la Sociedad Licenciataria Sur S.A., licencia –en adelante “la licencia”–, sin lí­mite de tiempo, para la provisión de enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica pública o que están conectados a dicha red y la provisión por esos medios del servicio de telefoní­a urbana e interurbana de voz viva.

Art. 2.– Se incluyen expresamente en la licencia los servicios fronterizos internacionales a que se refiere el pto. 9.4 del pliego y la provisión de los medios y sistemas necesarios para la S.P.S.I. de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 del pto. 7.8 del pliego.

Art. 3.– Régimen de exclusividad: La licencia se otorga con régimen de exclusividad de conformidad con lo establecido en los ptos. 13.4 y 13.5 del pliego.

Art. 4.– Ámbito geográfico: La licencia abarcará la región sur según la descripción de la misma que obra como anexo VIII.1, y mapas adjuntos al mismo, del pliego, con la salvedad a que se hace referencia en el artí­culo siguiente.

Art. 5.– La licencia incluirá de pleno derecho las áreas C.A.T. en las provincias de Mendoza y San Juan, a partir de la fecha en que la Sociedad Licenciataria Sur S.A. notifique a la autoridad regulatoria que está en condiciones de prestar el servicio en las referidas áreas en las condiciones previstas en la licencia. Tal notificación podrá cursarse fraccionadamente y generar el efecto precedentemente aludido con respecto a zonas de cada una de las referidas áreas, hasta cubrir dichas áreas í­ntegramente. Las metas obligatorias y no obligatorias y el plan mí­nimo de servicios públicos y semipúblicos establecidas en los ptos. 10.1.8.1, 10.1.8.2 y 10.1.4, respectivamente, del pliego entrarán a regir desde la fecha prevista en el pto. 7.7.2 del contrato de transferencia, desplazándose el inicio del cronograma a la fecha de inclusión de área C.A.T. y estableciendo una traslación de las metas anuales, coincidiendo la finalización de cronograma con la fecha de finalización de perí­odo de exclusividad previsto en el pliego para la totalidad de la región sur. La Sociedad Licenciataria Sur S.A. deberá informar a partir del plazo que fije la autoridad regulatoria, el que no podrá ser inferior a un (1) año de la toma de posesión, los lineamientos generales de la inclusión total o gradual de las áreas C.A.T. a la licencia. Dichos lineamientos generales constituirán la base de los planes que en su consecuencia se presenten. El plazo fijado no obstará a que la Sociedad Licenciataria Sur S.A. puede presentar dichos planes antes del vencimiento de aquél. Facúltase a la autoridad regulatoria para aprobar los referidos planes. En ningún caso se podrá extender el perí­odo de exclusividad a una fecha posterior a la correspondiente a la totalidad de la región sur.

Art. 6.– La licencia se otorga en los términos y condiciones establecidos por:

a) Las leyes 23696 y 19798 y sus reglamentaciones.

b) El decreto 731/1989 modificado por el decreto 59/1990 .

c) El anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios.

d) Los caps. XVI y XVII del contrato de transferencia a que se hace referencia en el pto. 5.10.1 del pliego y todo otro artí­culo de dicho contrato que resulte aplicable a la licencia.

e) El decreto 1185/1990 .

Art. 7.– Además de las normas citadas en el artí­culo anterior, la licencia se regirá también por las normas particulares de servicio y de interconexión que en el plazo mí­nimo de ciento ochenta (180) dí­as apruebe la autoridad regulatoria, teniendo en cuenta la necesidad de lograr la máxima utilización de la red pública y un adecuado desarrollo de la misma.

Art. 8.– Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el párr. 1 del art. 41 del decreto 1185/1990, hasta tanto se apruebe el texto ordenado a que se refieren los párrs. 2 y 3 del art. 41 del decreto 1185/1990, regirán para la Sociedad Licenciataria Sur S.A. los decretos y resoluciones que se aplican actualmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a las empresas o entidades prestadoras de los servicios de telecomunicaciones.

Art. 9.– Tasa: La Sociedad Licenciataria Sur S.A. pagará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tasa a que se refiere el art. 11 del decreto 1185/1990 dentro de los diez (10) dí­as corridos siguientes al vencimiento de cada una de las facturaciones mensuales de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios prestados de conformidad con la licencia, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la tasa a que se refiere este artí­culo.

Art. 10.– Definiciones: Los términos utilizados en este decreto tendrán el significado que les asignan las definiciones contenidas en el cap. XIX del pliego de bases y condiciones aprobado por decreto 62/1990 y sus modificatorios y el contrato de transferencia.

Art. 11.– Vigencia: La licencia entrará en vigencia en la fecha de toma de posesión salvo lo dispuesto en el art. 5 , si se cumplen las condiciones establecidas en el pto. 7.6 del pliego.

Art. 12.– Comuní­quese, etc.

Menem – Dromi

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