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DECRETO 2355/1973
FUERZAS ARMADAS
Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Reglamentación. Aprobación
del 27/3/1973; publ. 17/5/1973
Visto lo informado por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que por ley 20239 fue aprobado el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas.
Que a los fines de su efectivo cumplimiento es necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias.
Que asimismo corresponde dictar las normas de conversión del personal civil al nuevo sistema escalafonario así como prever la incorporación del personal técnico del Instituto Geográfico Militar al nuevo régimen.
Que además es preciso prever una política de normalización progresiva del escalafón durante los años 1974, 1975 y 1976.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase la reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas que como anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.– La reglamentación que se aprueba por el art. 1 será de aplicación a partir del 1 de marzo de 1973.
Art. 3.– A los efectos de la incorporación a este régimen del personal técnico dependiente del Instituto Geográfico Militar, facúltase al comandante en jefe del Ejército a dictar las normas de conversión correspondientes, con arreglo a las pautas establecidas para el resto del personal en el presente decreto.
Art. 4.– El ingreso del personal civil de las Fuerzas Armadas al régimen que se aprueba por el presente decreto se efectuará con arreglo a la siguiente escala:
Años de servicios en las Fuerzas Armadas: hasta 10 años. Categoría de ingreso: categoría mínima de la clase correspondiente de 10 a 20 años: una categoría superior a la mínima de la clase correspondiente. Más de 20 años dos categorías superiores a la mínima de la clase correspondiente.
Art. 5.– En todos los casos la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del reescalafonamiento previsto en el art. 4 será a partir del 1 de marzo de 1973.
Art. 6.– El ingreso del personal de la clase III de la carrera administrativa que tenga título secundario según planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, al presente régimen, se efectuará por la clase II del agrupamiento Personal Administrativo.
Art. 7.– A efectos de obtener una paulatina normalización del escalafón el ministro de Defensa con intervención de los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, estará facultado para establecer para los años 1974, 1975 y 1976 inclusive, el régimen de cambio de categorías para cada uno de los agrupamientos del Personal Civil.
Art. 8.– La presente reglamentación regirá para los casos que se hallan en trámite, y en los que no haya recaído resolución definitiva a la fecha en vigencia; cuando sus normas resultan más favorables para los derechos de los agentes incluidos en la misma.
Art. 9.– El personal civil de las Fuerzas Armadas que se encuentre en uso de licencia en el momento de comenzar a aplicarse la presente reglamentación, gozará de la misma conforme al régimen que se aprueba.
Art. 10.– Fíjase el valor monetario del índice uno (1) del anexo X de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, en la suma de novecientos pesos ($ 900).
Art. 11.– Autorízase a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente decreto a los saldos disponibles del inc. 11, personal, y exceptúase a los créditos pertinentes de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 20066 .
Art. 12.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Rey – Coda – Aguirre Obarrio – Parellada
Anexo
CAPÍTULO I:
ÁMBITO
Art. 1.– El Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas rige también para el personal civil de la Junta de Comandantes en Jefe, Estado Mayor Conjunto y Escuela Nacional de Guerra.
Art. 2.– Están excluidos del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas:
1. Los agentes regidos por el Estatuto para el Personal de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas.
2. Los agentes regidos por el Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas.
3. Los agentes regidos por el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales.
4. Los agentes regidos por el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional.
5. Los agentes comprendidos en el régimen para el personal científico de las Fuerzas Armadas.
6. El personal contratado, salvo que en el contrato se estipule su aplicación parcial.
7. El personal de bienestar social que jurisdiccionalmente se determine.
CAPÍTULO II:
ADMISIBILIDAD
Art. 3.– El aspirante a ingresar debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Facilitar los documentos e informaciones que le sean requeridos.
2. Sin reglamentar.
3. Aprobar los concursos abiertos de antecedentes y/o de oposición, según corresponda.
Presentar títulos, antecedentes y/o certificación oficialmente reconocida, de estudios cursados cuyas exigencias para cada agrupamiento se establecen en el cap. III.
4. Sin reglamentar.
5. Aprobar los exámenes médicos correspondientes.
6. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años como máximo con excepción de:
a) Los mayores de treinta y cinco (35) años de edad, que tengan servicios computables a los efectos de la jubilación, pueden ingresar si la edad del mismo, menos los años de servicios prestados da como resultado treinta y cinco (35) años o menos. En este caso, las edad del aspirante no puede exceder de cincuenta (50) años.
b) Los menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años de edad que pueden ingresar en las condiciones establecidas en el art. 8, inc. 10.
Art. 4.– Las excepciones a los requisitos prescriptos en los incs. 2 y 6 del art. 3 serán autorizadas por el respectivo comandante en jefe, o jefes de los organismos determinados en el art. 1 de la presente reglamentación.
Art. 5.– 1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
5. Sin reglamentar.
6. No podrán ser admitidos los concursados y los fallidos fraudulentos hasta que se produzca su rehabilitación ni los inhibidos o embargados hasta el levantamiento de las respectivas medidas salvo que el embargo haya sido decretado por alimentos o litisexpensas.
7. Sin reglamentar.
8. Sin reglamentar.
9. Sin reglamentar.
10. Sin reglamentar.
11. Sin reglamentar.
CAPÍTULO III:
AGRUPAMIENTO
Art. 6.– Sin reglamentar.
Art. 7.– 1. Sin reglamentar.
2. El personal transitorio se regirá de acuerdo con los siguientes conceptos:
a) Será nombrado en la categoría mínima del agrupamiento y clase que corresponda a la función que deba desempeñar o a su especialidad y la duración de sus funciones no podrá exceder en ningún caso de los diez (10) meses.
b) Su ingreso se efectuará previo concurso, pudiendo ser exceptuado de esta requisito, cuando se considere necesario.
c) Estará comprendido en lo establecido en los caps. V y VII del estatuto y su reglamentación.
d) Tendrá derecho a:
A. La retribución de sus servicios de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de esta reglamentación, con excepción del adicional por antigí¼edad.
B. Interponer recursos de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del estatuto y esta reglamentación.
C. La licencia ordinaria en forma proporcional al período trabajado y las licencias especiales y extraordinarias conforme lo establecido en el art. 22 de la presente reglamentación.
e) Los decretos que tiene el personal transitorio vencerán automáticamente al cumplirse el período por el que fue nombrado.
f) En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se ajustará a lo que a tal efecto determina la ley 9688 y su reglamentación.
g) Será calificado únicamente en oportunidad de disponerse su cese y la hoja de calificación se agregará a sus antecedentes a título informativo.
Art. 8.– 1. Agrupamiento Personal Superior. Este agrupamiento se divide en tres clases:
– Clase I: Comprende al personal que ejerce la jefatura de una dependencia de nivel no inferior a departamento principal, prevista en la estructura orgánica del comando u organismo en el cual se desempeña.
– Clase II: Comprende al personal que ejerce la jefatura de un departamento auxiliar o de una división principal, prevista en la estructura orgánica del comando u organismo en el cual se desempeña.
– Clase III: Comprende al personal que ejerce la jefatura de una división auxiliar, prevista en la estructura orgánica del comando u organismo en el cual se desempeña.
Además, las clases I, II y III comprenderá al personal que realice tareas de dirección, asesoramiento, coordinación, fiscalización, investigación, proyectos y ejecución, que funcionalmente requieran personal de estas jerarquías.
Cada comando en jefe calificará el carácter de principal o auxiliar del departamento o división correspondiente, al solo efecto del cumplimiento de lo prescripto para este agrupamiento.
Es condición particular para revistar en las clases I o II provenir de la inmediata inferior.
Es condición particular para revistar en la clase III, provenir de la clase I del agrupamiento Personal de Supervisión o de las clases I o II del agrupamiento del Personal Universitario.
Para revistar en este agrupamiento, es requisito indispensable tener aprobados estudios secundarios completos y una antigí¼edad mínima de quince (15) años dentro del Régimen para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas con no menos de cinco (5) años en la respectiva fuerza, con excepción del personal universitario que sólo requerirá una antigí¼edad de ocho (8) años en el régimen, con no menos de cinco (5) años en la fuerza respectiva.
2. Agrupamiento Personal de Supervisión. Este agrupamiento se divide en tres clases:
– Clase I: Comprende al personal que ejerce la jefatura de una sección o dependencia del nivel equivalente prevista en la estructura orgánica del comando u organismo en el cual se desempeña y al personal auxiliar en la fiscalización y ejecución de las tareas y/o disciplina de un establecimiento fabril o conjunto de talleres.
– Clase II: Comprende al personal auxiliar en la fiscalización y ejecución de las tareas y/o disciplina de un departamento o dependencia de nivel equivalente, de un taller o establecimiento de ventas, y a los inspectores de vuelo.
– Clase III: Comprende al personal auxiliar en la fiscalización y ejecución de las tareas y/o disciplina de una división o sección o taller auxiliar y a los inspectores de vuelo.
Además, las clases I, II y III comprenderán a los agentes que realicen tareas de asesoramiento al personal superior de fiscalización o inspección y que funcionalmente requieran personal de estas jerarquías.
Es condición particular para revistar en la clase I, provenir de la clase II de este agrupamiento.
Es condición particular para revistar en la clase II, provenir de la clase III de este agrupamiento; de la clase III del agrupamiento personal universitario o de las clases I de los agrupamientos de Personal de Seguridad y Protección al vuelo o de Personal Técnico.
Es condición particular para revistar en la clase III, provenir de la clase II del agrupamiento de Personal Técnico (sólo en caso de no existir especialidad afín en clase I) y de las clases I de los agrupamientos Personal Aeronavegante, Administrativo y de Servicios o de la subclase oficial del agrupamiento de Personal de Producción.
Para revistar en este agrupamiento es requisito indispensable tener una antigí¼edad mínima de ocho (8) años en el Régimen para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas con no menos de tres (3) años en la respectiva fuerza.
3. Agrupamiento Personal Universitario. Comprende al personal que realiza tareas para cuyo desempeño se requiere título o certificado expedido por universidades nacionales u oficialmente reconocidas.
Las especialidades de este agrupamiento se dividen en tres (3) clases, conforme a la extensión, profundidad y contenido de los estudios cursados para la obtención del respectivo título o certificado, de acuerdo con el anexo I.
4. Agrupamiento Personal de Seguridad y Protección al Vuelo. Comprende al personal que realiza tareas técnicas de seguridad y protección al vuelo, para cuyo desempeño se requiere título o certificado habilitante de institutos oficialmente reconocidos o competencia y capacidad especial.
Este agrupamiento se divide en cuatro (4) clases, de acuerdo con la importancia de cada una de las especialidades que la componen, según se establece en el anexo II.
Es condición particular para revistar en la clase I, provenir de la clase II de la misma o poseer título o certificado, o capacidad especial que lo habilite para desempeñarse en cualquiera de las tareas previstas.
Es condición particular para revistar en la clase II, provenir de la clase III de la misma o poseer título o certificado, o capacidad especial que lo habilite para desempeñarse en cualquiera de las tareas previstas.
Es condición particular para revistar en la clase III, provenir de la clase IV de la misma o poseer título o certificado, o capacidad especial que lo habilite para desempeñarse en cualquiera de las tareas previstas.
Es condición particular para revistar en la clase IV, poseer conocimientos que lo acrediten para desempeñar tareas complementarias de las especialidades previstas.
5. Agrupamiento Personal Técnico. Comprende al personal que realiza tareas técnicas para cuyo desempeño se requiere título de institutos técnicos de enseñanza media o equivalente o competencia y capacidad especial.
Este agrupamiento se divide en cuatro (4) clases de acuerdo con la importancia de cada una de las especialidades que la componen, según se establece en el anexo III.
6. Agrupamiento Personal Aeronavegante. Comprende al personal que realiza funciones y/o tareas técnicas a bordo de aeronaves, vinculadas con la operación de las mismas, para cuyo desempeño se requiere la posesión de título habilitante otorgado por autoridad competente o idoneidad y capacidad especial.
Este agrupamiento se divide en cuatro (4) clases, de acuerdo con la importancia de cada una de las especialidades que se determinan en el anexo IV.
7. Agrupamiento Personal administrativo. Comprende al personal que realiza tareas administrativas en: oficinas, bibliotecas, talleres, fábricas, depósitos, almacenes, laboratorios y establecimientos de ventas.
Este agrupamiento se divide en tres (3) clases comprendiendo a los agentes que desempeñan las tareas inherentes a su especialidad de acuerdo con el anexo V.
– Clase I: Personal que realiza tareas principales debiendo poseer la idoneidad necesaria para estudiar, proponer o diligenciar asuntos administrativos de importancia.
– Clase II: Personal que realiza tareas auxiliares de las especialidades de esta clase, debiendo acreditar aptitudes para estudiar asuntos y proponer soluciones a problemas administrativos de menor importancia.
– Clase III: Personal que realiza tareas generales de oficina.
Es condición particular para pertenecer a la clase I de este agrupamiento, provenir de la clase II del mismo.
Es condición particular para pertenecer a la clase II, provenir de la clase III del mismo agrupamiento, exceptuándose de este requisito a los agentes de la especialidad de traductor y al que tenga aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria cuya duración no sea inferior a cinco (5) años.
Es condición particular para pertenecer a la clase III, rendir como mínimo treinta y cinco (35) palabras por minutoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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