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DECRETO 2455/1975
FUERZAS ARMADAS
Reglamentación de las leyes de Justicia Militar para la Armada Argentina. Modificación
del 9/9/1975; publ. 23/9/1975
Visto lo informado por el comando general de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, y
Considerando:
Que resulta necesario introducir distintas modificaciones a la “Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada Argentina”, que fuera aprobada por decreto 8785/1967 , a fin de simplificar los trámites de justicia militar en ella previstos, acelerar el diligenciamiento de las actuaciones correspondientes, aclarar algunos textos que han suscitado criterios dispares de aplicación y, en general, efectuar aquellas correcciones aconsejadas por la experiencia lograda en estos últimos años;
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícanse los artículos de la “Reglamentación de las leyes de Justicia Militar para la Armada Argentina”, aprobada por decreto 8785/1967 , que a continuación se indican, los que quedarán redactados en la forma que en cada caso se señala:
1) Art. 10.– Informes (arts. 16 y 18 del C.J.M.). Los tribunales militares deben producir todo informe que les requiera el comandante general de la Armada, sin que puedan excusarse de esta obligación por el hecho de que se refieran a causas en que hayan intervenido o que tengan en trámite.
2) Art. 12.- Constitución, competencia y procedimientos: La constitución, competencia y procedimientos de los consejos de Guerra de Comando de la Armada se ajustarán a lo dispuesto por el decreto ley 18276/1969 y sus modificatorios y subsidiariamente por el decreto ley 204/1963 (anexo XIV).
3) Art. 22.- Consultas del fiscal general. El fiscal general deberá entrevistarse con el comandante general de la Armada para cambiar ideas o recibir instrucciones, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de causas en que estén implicados oficiales superiores de la Armada;
b) Cuando en las causas en estudio surjan hechos que afecten fundamentalmente la disciplina o se trate de casos especiales de aplicación de leyes o reglamentos militares.
4) Art. 27.– Condiciones que deben reunir los fiscales y auditores “ad hoc” (art. 70 del C.J.M.). La designación de fiscales y auditores “ad hoc” deberá recaer preferentemente en oficiales que hayan prestado servicios en la administración de justicia militar, o que hayan aprobado los cursos correspondientes de justicia militar que se impartan en la Armada.
5) Art. 30.- Dependencia. Los jueces de Instrucción dependerán directamente de la autoridad naval a la que fueren adscriptos. Los jueces permanentes con destino en la Capital Federal dependerán del director de Justicia Naval.
Las autoridades navales facultadas para ordenar la instrucción de sumario que no tengan adscriptos jueces de Instrucción, solicitarán a la autoridad naval más próxima que los tuviera, la asignación del juez o jueces de Instrucción que necesiten para la sustanciación de los sumarios que ordenen instruir. En estos casos, el juez designado se entenderá a todos los efectos del sumario con la autoridad que ordenó su instrucción, a la que deberá elevarlo, una vez terminado.
6) Art. 33.- Ejecución de sus mandatos. El juez de Instrucción, para hacer cumplir su disposiciones fuera del lugar sujeto a la jurisdicción militar, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública; en caso de que no fuera posible o no se lo otorgue dicho auxilio, hará uso de la fuerza militar, que solicitará de la autoridad militar más próxima, cualquiera sea la fuerza a que pertenezca.
En cumplimiento de sus funciones podrá dirigirse directamente a toda clase de reparticiones públicas, así como a personas privadas, físicas o jurídicas.
7) Art. 34.- Publicidad de la nómina de jueces. A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, en el mes de febrero de cada año la Dirección General del Personal Naval remitirá a la Secretaría General Naval la nómina de los jueces de Instrucción de la Armada, con indicación del lugar de asiento y competencia de cada uno de ellos, la cual será enviada a los Ministerios de Defensa y del Interior y a los comandos generales del Ejército y de la Fuerza Aérea.
8) Art. 38.- Jueces “ad hoc”. Jueces especiales. Se designarán jueces de Instrucción “ad hoc” cuando la graduación del presunto imputado o la gravedad o la importancia del hecho así lo exijan.
Asimismo, se designarán con carácter permanente, uno o más jueces especiales, quienes instruirán los sumarios que les sean ordenados por el comandante general de la Armada. Los jueces especiales serán siempre oficiales superiores del cuerpo de Comando.
Son de aplicación a los jueces “ad hoc” y a los jueces especiales todas lasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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