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DECRETO 2510/1985
ASIGNACIONES FAMILIARES
Asignaciones por Ayuda Escolar
Administración pública. Asignación por pre-escolaridad. Requisitos
del 30/12/1985; publ. 17/1/1986
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Agrégase como ap. XXIX del art. 1 del decreto 3082/1969 (t.o. 1975), el siguiente texto:
XXIX. La liquidación de la asignación por pre-escolaridad estará sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para la asignación por escolaridad primaria, con las siguientes especificaciones:
a) Se entenderán incluidos en el concepto “establecimiento donde se imparta enseñanza preescolar”, los jardines de infantes oficiales (nacionales, provinciales, municipales), los privados adscriptos o incorporados a los institutos oficiales mencionados y todo establecimiento donde se imparta la enseñanza preescolar, autorizado por el organismo educativo oficial que corresponda.
b) A los efectos de la liquidación de la asignación por pre-escolaridad, se reconocerán las constancias de asistencia al ciclo preescolar, correspondientes a secciones o salas de infantes de tres (3) a cuatro (4) y de cinco (5) a seis (6) años de edad.
c) Se deberán descartar los servicios de ayuda dirigidos a posibilitar el trabajo de la madre (guarderías) o la enseñanza privada individual en el domicilio del educando o de la maestra.
d) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de iniciación y de finalización de curso anual, mediante la presentación de constancias de inscripción y asistencia, respectivamente, expedidas por el establecimiento al que concurra el niño.
Art. 2.– Agrégase como ap. XXX del art. 1 del decreto 3082/1969 (t.o. 1975), el siguiente texto:
XXX. El pago de la asignación por ayuda escolar primaria se ajustará a los siguientes requisitos, sin perjuicio de los establecidos al respecto en otros apartados del presente decreto:
a) Deberá acreditarse la asistencia regular a alguno de los establecimientos mencionados en el pto. a) de los aps. IX y XXIX.
b) Para que proceda su percepción, la relación de trabajo deberá existir en el mes de iniciación del curso lectivo y sólo estará afectada por reducciones provenientes de horarios inferiores a los normales.
c) La interrupción posterior del curso escolar no obligará a la devolución de los importes percibidos en concepto de esta asignación.
d) Dicha asignación estará sujeta a los reajustes que correspondan de acuerdo a los coeficientes zonales que se determinan periódicamente en orden a lo previsto en los arts. 18 y 27 de la ley 18017 (t.o. 1974).
e) En los supuestos de discapacidad contemplados por el art. 14 bis de la ley 18017 (t.o. 1974), modificada por su similar 22431 , esta asignación se elevará al doble del monto normal.
Art. 3.– asignación por pre-escolaridad comenzará a devengarse a partir del 1 de agosto de 1985.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Barrionuevo
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