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LEY 18695

POLICÍA DEL TRABAJO

PROCEDIMIENTO LABORAL

Infracciones a las normas laborales. Comprobación y juzgamiento. Régimen. Acta de infracción. Contenido

sanc. 29/5/1970; promul. 29/5/1970; publ. 3/6/1970

Art. 1.– (Texto según ley 20555 ). La comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo se realizarán en todo el territorio del paí­s por el procedimiento establecido en la presente ley.

Art. 1.– (Texto originario). La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo, se realizará en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así­ como en los lugares o materias sujetos a jurisdicción federal, por el procedimiento establecido en la presente ley.

Art. 2.– Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones a las normas aludidas en el artí­culo anterior, procederá a labrar acta circunstanciada, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario.

A los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter, surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario administrativo interviniente o el del Ministerio Público en su caso, formularán dictamen acusatorio circunstanciado, el que se remitirá a la autoridad de aplicación.

Art. 3.– (Texto según ley 20554 ). En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias:

a) Lugar, dí­a y hora en que se efectúa la verificación;

b) Identidad del infractor;

c) Descripción del hecho verificado como infracción refiriéndolo a la norma infringida;

d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan;

e) Firma del inspector actuante.

Art. 3.– (Texto originario). En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias:

a) Lugar, dí­a y hora en que se efectúa la verificación;

b) Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida;

c) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto, del carácter que invocan, y de las manifestaciones formuladas;

d) Firma del inspector actuante y de todas las personas que hayan intervenido en cualquier carácter, debida y claramente individualizadas; en defecto de su firma. Indicación del motivo por el que se la omite.

Art. 4.– En base al acta de infracción o al dictamen acusatorio circunstanciado, se ordenará la instrucción del sumario. A tal fin, se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, en el todo o testimoniadas en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.

Art. 5.– El procedimiento que establece esta ley, revestirá carácter verbal y actuado, se instruirá e impulsará de oficio, con la excepción a que se refiere el art. 9 y corresponderá a la autoridad de aplicación realizar todas aquellas diligencias que estime convenientes o necesarias para la mejor averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los particulares interesados de proponer y producir medidas de prueba pertinentes. Todos los plazos serán perentorios.

Art. 6.– El empleador imputado, sus representantes o letrados, podrán conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del sumario y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de resolución expresa al respecto.

En casos especiales y previa resolución de la autoridad de aplicación, podrá limitarse el acceso del empleador imputado a todo o parte de las actuaciones. Ello se hará únicamente con carácter precautorio y al solo efecto de evitar que el imputado, por su conocimiento anticipado de aquéllas, pueda ocultar o destruir pruebas o eludir la posible aplicación de la sanción que correspondiere.

Art. 7.– (Texto según ley 20554 ). En el despacho que ordene la instrucción del sumario mediante resolución posterior la autoridad de aplicación fijará audiencia para que el empleador imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de tres (3) dí­as hábiles administrativos mediante despacho telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación deba practicarse fuera de lugar de asiento de la autoridad de aplicación, el plazo se ampliará a razón de un (1) dí­a por cada doscientos (200) km. o fracción que no baje de cien (100). Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha comprobado la infracción, o de representante o mandatario con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador. Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho deberá individualizar bajo juramento el nombre y apellido, domicilio y número de cédula de identidad de los componentes de la misma.

Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano.

El empleador imputado podrá actuar por sí­, o por representación, con o sin patrocinio letrado.

La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales.

Art. 7.– (Texto originario). En el despacho que ordena la instrucción del sumario mediante resolución posterior, la autoridad de aplicación fijará audiencia para que el empleador imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de diez (10) dí­as corridos, mediante despacho telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación deba practicarse fuera del lugar de asiento de la autoridad de aplicación el plazo se ampliará a razón de un (1) dí­a por cada doscientos (200) km. o fracción que no baje de cien (100).

Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha cometido la infracción, o de representante o mandatario con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador.

Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho deberá individualizar bajo juramento el nombre y apellido, domicilio y número de cédula de identidad de los componentes de la misma.

Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano.

El empleador imputado podrá actuar por sí­, o por representación, con o sin patrocinio letrado.

La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales.

Art. 8.– En todos los casos del artí­culo anterior la personerí­a invocada podrá acreditarse dentro de los cinco (5) dí­as hábiles administrativos de celebrada la audiencia a que se refiere dicho artí­culo. La falta de acreditación de la personerí­a en dicho lapso, no determinará la caducidad o paralización de la instrucción sumarial, debiendo la autoridad de aplicación declarar la rebeldí­a del empleador imputado y continuar el trámite hasta la decisión final.

Art. 9.– El empleador imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial; a él le corresponderá sin excepción, la carga de un diligenciamiento en tiempo hábil. No podrán ofrecerse más de tres (3) testigos. La autoridad de aplicación podrá aceptar un número mayor de testigos, cuando la naturaleza de la infracción así­ lo requiera y decidirá sobre la pertinencia de la prueba pericial. La prueba se recibirá en una sola audiencia la que será señalada con tres (3) dí­as hábiles administrativos de anticipación y notificada en la aludida en el art. 7 .

De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha audiencia se hará del modo que asegure su mayor concentración.

Art. 10.– La instrucción sumarial no podrá durar más de sesenta (60) dí­as hábiles administrativos. La resolución definitiva será fundada y deberá dictarse dentro de los quince (15) dí­as siguientes, contados de igual modo, por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo nacional, que determinará además quienes harán de sustituir al responsable cuando transcurrido el plazo previsto éste no se hubiere pronunciado.

La resolución será notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva al empleador imputado y en su caso a quienes hayan sido enunciados como responsables en la audiencia del art. 7 .

Para graduar la sanción se tendrá en cuenta su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiera revestir.

Art. 11.– (Texto según ley 20554 ). La resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta, dentro de los tres (3) dí­as hábiles administrativos de notificada.

El recurso se interpondrá ante la autoridad de aplicación y deberá ser fundado.

Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo dí­a hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al juez nacional en lo federal que atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno corresponda. quienes hayan sido denunciados en las audiencias del art. 7 , podrán también deducir apelación en los términos y las condiciones de este artí­culo.

Las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de convenio de empleados de comercio, correspondiente a la categorí­a maestranza “A” inicial, será inapelable. (Párrafo según ley 23942 ).

La multa que no exceda de quinientos (500) pesos será inapelable. (Párrafo según ley 20554 ).

Art. 11.– (Texto originario). La resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta, dentro de los cinco (5) dí­as hábiles administrativos de notificada.

El recurso se interpondrá ante la autoridad de aplicación y deberá ser fundado.

Las actuaciones serán remitidas dentro del quinto dí­a hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al juez nacional en lo federal que atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno corresponda. quienes hayan sido denunciados en la audiencia del art. 7 , podrán también deducir apelación en los términos y las condiciones de este artí­culo.

La multa que no exceda de pesos cien ($ 100) será inapelable.

Art. 12.– A los efectos de la ejecución de la multa se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, que promoverá a la autoridad de aplicación, sirviendo de suficiente tí­tulo el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida.

Cuando procediere convertir la multa en arresto, la autoridad de aplicación solicitará la conversión a la autoridad judicial la que dispondrá previa audiencia del infractor y en caso que éste sea persona de existencia ideal aquél se hará efectivo en las personas de sus directores, representantes legales o socios.

En los supuestos previstos en el presente artí­culo intervendrá el juez nacional del Trabajo de la Capital Federal o el juez nacional en lo Federal, en su caso.

La autoridad de aplicación, cuando procediera disponer la clausura del establecimiento, podrá solicitar directamente el concurso de la fuerza pública.

Art. 13.– Interpuesta la apelación en los términos del art. 11 , la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o el juez nacional en lo Federal en su caso, dispondrán dentro de los quince (15) dí­as de recibidas las actuaciones, la celebración de una audiencia en la que el empleador sancionado y el letrado de la autoridad de aplicación, en forma verbal y actuada, podrán alegar sobre los hechos, sobre la legitimidad de la instrucción sumarial y sobre la procedencia de la sanción y de su graduación.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o el juez nacional en lo Federal podrán admitir mediante despacho fundado, la recepción y sustanciación de nuevas medidas de prueba o la ampliación de las ya producidas durante la instrucción sumarial cuando fuere peticionado en el recurso de apelación.

La producción de la prueba se efectuará en la audiencia referida.

El empleador sancionado podrá solicitar su absolución fundándose únicamente en:

a) Inexistencia a su respecto de legitimación sustancial;

b) Inexistencia de la legitimidad de la instrucción sumarial;

c) Inexistencia de la infracción cuya comisión se le imputara;

d) Prescripción de la acción o de la sanción;

e) “Litis pendencia” y cosa juzgada judicial o administrativa.

Art. 14.– La sentencia deberá dictarse en el acto de la audiencia a que se refiere el artí­culo anterior o dentro de los cinco (5) dí­as de ocurrida la misma.

En el supuesto de que la misma disminuyere el monto de la multa o revoque la resolución sancionatoria, la autoridad de aplicación procederá a devolver el importe que corresponda dentro de los diez (10) dí­as hábiles administrativos de recibidas las actuaciones.

Art. 15.– Las multas deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina o en sus sucursales o agencias, según corresponda, a la orden de la autoridad de aplicación.

Art. 16.– Deróganse la ley 11570 y las disposiciones procesales relativas a la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas legales aludidas en el art. 1 de la presente ley.

Art. 17.– La presente ley entrará en vigor a los sesenta (60) dí­as corridos contados desde la fecha de su sanción.

Art. 18.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Pastore

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