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DECRETO 257/1999
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Modernización del sector agropecuario. Renovación. Régimen. Creación
del 19/03/1999; publ. 24/03/1999
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Créase un régimen de renovación y modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados, y demás máquinas e implementos de uso agropecuario.
Art. 2.– (*) (**) Estarán comprendidos dentro del presente régimen las empresas productoras de tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario que realicen ventas de dichos bienes nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas en el país. El régimen instituido por el presente decreto, regirá para las operaciones de ventas que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive. El mismo consistirá en la emisión de un bono para ser aplicado al pago de impuestos, equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta de los bienes indicados en el párrafo precedente, a aquellos fabricantes nacionales de dichas mercaderías, que las vendan directamente o a través de sus concesionarios o representantes.
(*) El art. 1 del decreto 187/2000 establece: “Dáse por prorrogado el decreto 257 de fecha 19 de marzo de 1999, con las modificaciones dispuestas en el presente decreto.” El art. 4 establece: “El presente decreto regirá durante ciento veinte (120) días corridos desde el 1 de enero de 2000”. El art. 1 del 364/2000 establece: “Prorrógase la vigencia del decreto 187 , de fecha 2 de marzo de 2000, desde su vencimiento y hasta el 30 de junio de 2000” El art. 1 del decreto 919/2000 establece: “Dáse por prorrogada la vigencia del decreto 257 de fecha 19 de marzo de 1999, que fuera prorrogada por el decreto 364 de fecha 2 de mayo de 2000, por el término de noventa (90) días, a partir del vencimiento de este último”
(**) Por vigencia de los bonos fiscales ver decretos 1301/2001 y 5/2003 .
Art. 3.– A los fines del presente régimen, serán sujetos beneficiarios aquellos fabricantes que produzcan y vendan tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario, que hubieran inscripto tales bienes en el registro que habilitará la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 4.– Se considerará precio de venta de los bienes detallados en el art. 3 al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros, contenidos en ellas. Del precio así determinado se deducirá el monto que surja de aplicar el diez por ciento (10%) a que ser refiere el art. 2 . Dicho monto deberá ser registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debiendo constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente de acuerdo a la modalidad que establecerá la autoridad de aplicación. Dicho importe no formará parte de la base imponible en el impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), considerándose asimismo, como no gravado a los fines del cálculo del impuesto a las Ganancias, al momento de conformar la base de imposición para el mismo.
Art. 5.– Los sujetos beneficiarios del presente régimen podrán solicitar la emisión del bono para ser aplicado al pago de impuestos ante la autoridad de aplicación en la medida que los mismos hayan efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes y éstos los hayan incorporado a su patrimonio como inversión en la explotación que realizaren.
Art. 6.– El bono contemplado por el artículo precedente podrá será utilizado por los sujetos beneficiarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las Ganancias, impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional, provincial o municipal vigente o a crearse en el futuro.
Art. 7.– El bono en el caso de operaciones de importación, podrá ser utilizado para el pago a cuenta del impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) bajo condición que sea afectado a la importación de insumos, partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes detallados en el art. 3 , así como también para el caso de bienes de uso afectados a la producción.
Art. 7.- (Texto según decreto 187/2000, art. 2 (*)) El bono, en el caso de operaciones de importación, podrá ser utilizado para el pago a cuenta del impuesto al valor agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, bajo condición que sea afectado a la importación de insumos, partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes detallados en el art. 3 , así como también para el caso de bienes de uso afectados a la producción de los mismos.
(*) El art. 4 del decreto 187/2000 establece: “El presente decreto regirá durante ciento veinte (120) días corridos desde el 1 de enero de 2000” El art. 1 del decreto 364/2000 establece: “Prorrógase la vigencia del decreto 187 , de fecha 2 de marzo de 2000, desde su vencimiento y hasta el 30 de junio de 2000”
Art. 8.– Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del beneficio contemplado por el art. 2 cuando las operaciones de venta tengan como destino la exportación. De igual modo, si la exportación la realizara el adquirente, éste deberá devolver a la autoridad de aplicación el monto deducido, en concepto de incentivo fiscal en la compra, con más sus intereses previstos en la ley 11683 y sus modificatorias (t.o. 1998) desde la fecha de adquisición hasta la verificación de la exportación, conforme a las normas previstas en la ley 22415 .
Art. 9.– La Secretaría de Industria, Comercio y Minería, será la autoridad de aplicación, del presente régimen, quedando expresamente facultada para aclarar y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones complementarias.
Art. 10.– Invítase a las provincias y municipalidades a adherir al presente régimen.
Art. 11.– Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12.– Comuníquese, etc.
Fernández – Rodríguez – Corach
Referencias: L 11683, t.o. 98: 19-C-2994 – L 22415: 198-A-82.
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