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DECRETO 260/1977

FUERZAS ARMADAS

Ley para el Personal Militar . Reglamentación. Modificación. Haberes. Suplemento de buceo

del 31/1/1977; publ. 31/3/1977

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Reemplácese el inc. d) del art. 2405 de la reglamentación aprobada por decreto 1081 del 31 de diciembre de 1973, complementado por el decreto 3150 del 27 de octubre de 1975 y decreto 2296 del 30 de septiembre de 1976, por el siguiente:

d) Suplemento de buceo.

1. Es el que tiene derecho a percibir, en forma mensual el personal que reviste en destinos de la especialización y alumnos que realicen cursos de capacitación, cuando desarrollen actividades de buceo o en cámaras hiperbáricas, en las siguientes condiciones reglamentarias:

a) Capacitado en buceo de gran profundidad, especializado en medicina subacua y enfermero auxiliar técnico en medicina del buceo.

1. Destinado en la escuela de buceo: Deberá realizar bimestralmente dos (2) sumersiones a cien (100) metros de profundidad.

2. Destinado en buques con sistema de buceo para gran profundidad: Deberá realizar bimestralmente una sumersión a setenta (70) metros de profundidad.

3. Alumnos de los cursos de capacitación en buceo de gran profundidad, especialización en medicina subacua y para enfermeros auxiliares técnicos en medicina del buceo.

4. La liquidación del suplemento de buceo se ajustará a los porcientos del haber mensual de cada grado, definido en el art. 2401, inc. 3 de la presente reglamentación que figura en el anexo 5 bis.

5. El personal que efectúe buceo de saturación será acreedor al total del suplemento correspondiente a buceo de gran profundidad, incrementando dicho suplemento en un porcentaje del mismo de acuerdo al anexo 5 bis.

6. El personal mencionado precedentemente que no efectúe especí­ficamente tareas correspondientes a su capacitación y/o que no reviste en destino de la misma, pero que hubiera sido autorizado por su respectivo comando a realizar bimestralmente una sumersión a setenta metros (70 m) de profundidad como mí­nimo, en una unidad de la especialización, percibirá el cincuenta por ciento (50%) del suplemento.

7. El personal capacitado como buzo de profundidad que dentro de los tres (3) años de haber adquirido esa capacitación y poseyendo las condiciones psicofí­sicas para realizar buceos a gran profundidad, no se postule para efectuar el curso respectivo, salvo que medien razones que lo justifiquen no imputables al causante, y el capacitado como buzo de gran profundidad que voluntariamente solicita volver a la categorí­a de profundidad percibirá el cincuenta por ciento (50%) del suplemento, correspondiente a este último.

b) Capacitado en buceo de aire, oxí­geno o mezcla nitrox:

1. Capacitado en: Salvamento y buceo, buceo de profundidad, buceo de poca profundidad, buceo táctico, buceo de antiminado, medicina subacua para médicos y bioquí­micos, salvamento para ingenieros navales y auxiliar técnico en medicina subacua para enfermeros, que efectúen especí­ficamente tareas relacionadas con su capacitación y realicen mensualmente dos (2) horas de sumersión como mí­nimo.

2. Alumnos de los cursos de capacitación en: Salvamento de buceo, buceo de poca profundidad, buceo táctico, buceo de antiminado, medicina subacua para médicos y bioquí­micos, salvamento para ingenieros navales y auxiliar técnico en medicina subacua para enfermeros.

3. La liquidación del suplemento de buceo se ajustará a los porcientos del haber mensual de cada grado definido en el art. 2401, inc. 3, de la presente reglamentación que figura en el anexo 5. La retribución será por el mes en que se haya efectuado el buceo.

4. El personal mencionado en 1. que no efectúe especí­ficamente tareas, correspondientes a su capacitación y/o que no reviste en destinos de la misma, pero que hubiera sido autorizado por su respectivo comando y realice mensualmente dos (2) horas de sumersión como mí­nimo, en una unidad de la especialización, percibirá el cincuenta por ciento (50%) del suplemento.

5. El personal capacitado como buzo de poca profundidad que dentro de los tres (3) años de su egreso de la escuela de buceo y poseyendo las condiciones psicofí­sicas para realizar buceos a profundidad, no haga el curso respectivo, salvo que medien razones que lo justifiquen no imputables al causante, y el capacitado como buzo de profundidad que voluntariamente solicite volver a la categorí­a de poca profundidad percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) del suplemento.

2. Personal suspendido en buceo por prescripción médica. Al personal superior, subalterno y de alumnos, capacitado en buceo o medicina subacua que esté suspendido de efectuar sumersiones o entradas a cámaras hiperbáricas por lesiones originadas por accidentes o enfermedad provocada por el buceo o en cámaras hiperbáricas, se le continuará liquidando el suplemento que le corresponda hasta dos (2) años a partir del mes en que se produjo la suspensión.

3. Personal fallecido en accidentes de buceo. Al que falleciera en accidente de buceo o en cámaras hiperbáricas se le acreditará el suplemento de buceo correspondiente al mes del accidente.

Dicho suplemento será percibido por sus deudos con derecho a pensión en concepto de haberes no devengados.

Art. 2.– Agréganse a la reglamentación citada en el art. 1 , el anexo 5 bis que forma parte del presente decreto.

Art. 3.– s erogaciones que resulten de la aplicación del presente decreto serán atendidas con los créditos del Comando en Jefe de la Armada para el ejercicio de 1977.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Videla – Klix – Martí­nez de Hoz

Anexo 5 bis

SUPLEMENTO POR BUCEO DE GRAN PROFUNDIDAD

 

%

Oficiales superiores

16,5

Oficiales jefes

18

Oficiales subalternos

21

Suboficiales

22,5

 

INCREMENTO DEL SUPLEMENTO POR BUCEO CON OXI-HELIO POR SATURACIÓN

Tiempo de buceo

Porcentaje (%)

Hasta 5 dí­as

50

Desde 5 hasta 10 dí­as

100

Desde 10 hasta 15 dí­as

150

Desde 15 hasta 20 dí­as

200

 

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