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DECRETO 115/1997

CORREOS

Servicios postales. Marco normativo

del 05/02/1997; publ. 07/02/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese que la prestación de los servicios postales así­ como el desarrollo de la actividad postal, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Ley de Correos 20216 , modificada por sus similares 21138 , 22005 y 23066 , y sus reglamentaciones, con los alcances establecidos por el art. 7 del decreto 1187/1993;

b) Ley 24425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio;

c) Decreto 1187/1993 , con las modificaciones efectuadas por decreto 2247/1993 a los arts. 3 y 8 , y por el presente a los arts. 8 , 10 , 11 , 16 , 17 y 18 , y

d) Resoluciones 3/1993 , 101/1994 , 111/1995 , 119/1995 , 298/1995 , 1/1996 , 3/1996 , 5/1996 , 6/1996 , 7/1996 , 21/1996 , 65/1996 , 74/1996 , 126/1996 , 172/1996 , 180/1996 y 316/1996 dictadas por la ex-Comisión Nacional de Correos y Telégrafos, cuyas copias certificadas como anexos I a XVII integran el presente.

La normativa citada en el presente artí­culo regirá sin perjuicio de las normas que en uso de sus respectivas competencias dicten la Secretarí­a de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación y la Comisión Nacional de Comunicaciones, de las que rigen el funcionamiento del citado ente de control, y de las que dado el carácter de Correo Oficial de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. le sean especí­ficamente aplicables.

Art. 2.– La Comisión Nacional de Comunicaciones, como órgano de control del sector postal, en atención a los requisitos exigidos por la normativa para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, coordinará sus actividades con la Dirección General Impositiva y con los organismos de fiscalización que en razón del sujeto correspondan.

Art. 3.– Sustitúyese el párr. 1 del art. 8 del decreto 1187/1993 modificado por su similar 2247/1993 , por el siguiente:

Art. 8.- En todo el territorio de la República Argentina la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio postal universal de correspondencia simple interprovincial de hasta veinte (20) gramos por unidad a un precio no superior a pesos uno ($ 1), los telegramas simples de hasta veinte (20) palabras y los giros postales de hasta pesos un mil ($ 1000).

Art. 4.– Incorpórase al art. 10 del decreto 1187/1993, el siguiente párrafo:

«A los efectos de acreditar la condición de prestador de servicios postales, la Comisión Nacional de Comunicaciones extenderá un certificado de inscripción en el que se dejará constancia, como mí­nimo, del número de inscripción del prestador, nombre de la empresa, ámbito geográfico de actuación y número de expediente en el que se dictó la resolución ordenando la inscripción».

Art. 5.– Sustitúyese el inc. d) del art. 11 del decreto 1187/1993, por el siguiente:

d) Indicar el ámbito geográfico en que desarrollará su actividad, las condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes, y los medios de que se valdrá para ello.

Art. 6.– Incorpórase como inc. g) al art. 11 del decreto 1187/1993 el siguiente:

g) Acompañar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadí­stica Criminal de los integrantes de los órganos de dirección, administración y control de la sociedad.

Art. 7.– Sustitúyese el último párrafo del art. 11 del decreto 1187/1993, por el siguiente:

«Será sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente, previa intimación fehaciente por el término de diez (10) dí­as, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales, así­ como los requisitos exigidos por el inc. d) del presente artí­culo».

Art. 8.– Sustitúyense los incs. a), b) y c) y el último párrafo del art. 16 del decreto 1187/1993, por los siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de las actividades de tres (3) dí­as a sesenta (60) dí­as.

c) Multas de entre pesos quinientos ($ 500) y pesos veinte mil ($ 20000).

d) Exclusión del registro, lo que implicará la inhabilitación por el plazo de cinco (5) años para inscribirse como prestador de servicios postales.

La sanción del inc. c) podrá ser aplicada en conjunto con las de los incs. b) y d).

Art. 9.– Incorpórase como último párrafo al art. 17 del decreto 1187/1993, el siguiente:

«Asimismo verificará la correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes».

Art. 10.– Sustitúyese el art. 18 del decreto 1187/1993, por el siguiente:

Art. 18.- Sin perjuicio de las facultades de autoridad de aplicación del presente decreto de la Comisión Nacional de Comunicaciones, la Secretarí­a de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación dictará los reglamentos generales que sean necesarios para asegurar su correcta aplicación e interpretación.

Art. 11.– Dése cuenta a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación, creada por el art. 14 de la ley 23696.

Art. 12.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández

NdR.: No publicamos anexos.

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Código Procesal Civil y Comercial: LA 198-B-1472 – Código de Procedimiento Administrativo -L 19-: ALJA 19-A-382 – L 20216: ALJA 19-A-687 – L 21138: ALJA 197-B-1070 – L 22005: LA -A-95 – L 23066: LA 19-B-803 – L 23696: LA -B-1132 – D 1187/93: LA 19-B-1947 – D 1759/72, t.o. 91 -D 1883/9-: LA 199-C-3002 – D 1883/91: LA 199-C-3002 – D 2792/92: LA 19-C-3299.

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