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DECRETO 2634/1990
CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR
Ex combatientes soldados conscriptos y civiles. Pensión vitalicia. Reglamentación
del 13/12/1990; publ. 21/12/1990
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El Ministerio de Defensa proporcionará a la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social el listado completo de las personas comprendidas en el art. 1 de la ley 23848, elaborado en base a la información que suministrarán cada uno de los Estados Mayores generales de la Fuerzas Armadas y de Seguridad y los organismos que hayan tenido funcionarios o agentes en las condiciones previstas en dicha ley, con indicación del número de documento de identidad (libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad) de los incluidos en dicho listado.
El listado de referencia deberá ser certificado por la autoridad que determine el Ministerio de Defensa.
Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado ministerio.
Art. 2.– El derecho a la pensión que otorga el art. 2 de la ley 23848 procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la citada ley.
Art. 3.– (Derogado por decreto 1736/1993, art. 3 )
Art. 3.- (Texto originario) Las pensiones instituidas por la ley 23848 deberán tramitarse ante la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social cuando el peticionario se domicilie en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, o por intermedio de las delegaciones o agencias del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en el interior del país, cuando el solicitante resida en otra localidad.
El formulario de solicitud de pensión en los términos de la ley 23848 y las declaraciones que el peticionario formule ante los organismos mencionados en el párrafo anterior, tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 4.– Los peticionarios y beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
Art. 5.– (Texto según decreto 886/2005, art. 5 (*)) Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del art. 1 de la ley n. 23848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del art. 2 de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los tres (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (arts. 3966 y 3980 del Código Civil).
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
(*) El art. 9 del decreto 886/2005 establece: “Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del decreto n. 1357/2004 .”
Art. 5.- (Texto originario) Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del art. 1 de la ley 23848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del art. 2 de la citada ley, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la falta de presentación tratándose de incapaces que carezcan de ella (arts. 3966 y 3980 del Código Civil); en caso contrario se abonará a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
Art. 6.– El pago de la pensión se suspenderá:
a) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas formuladas ante los organismos mencionados en el art. 3 , hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación en este supuesto el art. 48 de la ley 18037 (t.o. 1976).
b) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante cinco (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.
Art. 7.– (*) La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos, se regirá por las disposiciones del art. 82 de la ley 18037 (t.o. 1976).
(*) El art. 6 del decreto 886/2005 establece: “Aclárase el alcance de la disposición contenida en el art. 7 del decreto 2634/1990 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.”
Art. 8.– La Subsecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Menem – Triaca – Romero
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