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DECRETO 2765/1980

ENERGÍA NUCLEAR

Plan nuclear. Ejecución. Medidas

del 31/12/1980; publ. 31/1/1981

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Comisión Nacional de Energí­a Atómica establecerá anualmente las reservas necesarias de uranio para asegurar la operación durante la vida útil de todas las centrales nucleares en operación, construcción y proyecto y las planteadas para entrar en operación durante los diez (10) años subsiguientes.

Art. 2.– Sobre la base de la estimación de las demandas de energí­a eléctrica que elabore la Secretarí­a de Estado de Energí­a y de las producciones de energí­a nucloeléctrica que proyecte con el aporte de la Comisión Nacional de Energí­a Atómica, esta última adoptará anualmente las correspondientes previsiones para desarrollar las reservas certificadas de uranio y el abastecimiento de materias primas nucleares que estime necesario para producir dicha energí­a nucleoeléctrica.

Art. 3.– La Comisión Nacional de Energí­a Atómica podrá reservar áreas para su operación directa, como fuente alternativa de suministro que garantice el programa nucleoeléctrico hasta el año 2010.

Art. 4.– La exploración, desarrollo y producción uraní­feras, de acuerdo con las previsiones que realice la Comisión Nacional de Energí­a Atómica en función de las proyecciones que la Secretarí­a de Energí­a estime para la participación nucleoeléctrica dentro del panorama energético a nivel nacional, podrá implementarse con la participación de terceros. A éstos se les asignará “áreas de contratos”, cuya reserva efectuará la Comisión Nacional de Energí­a Atómica, según lo establecido en el inc. 2) del art. 15 del decreto ley 22477/1956 y sus modificaciones.

Art. 5.– La participación de terceros en la prospección, exploración y producción de uranio, vinculada con la transferencia de tecnologí­a necesaria para el Plan Nuclear, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) La Comisión Nacional de Energí­a Atómica otorgará áreas de interés uraní­fero, de superficies adecuadas, para su prospección, exploración y producción por terceros, con excepción de las áreas a que se refiere el art. 3 .

En el caso de que en estas áreas la Comisión Nacional de Energí­a Atómica haya efectuado trabajos de prospección o exploración, las inversiones realizadas por la misma deberán ser valorizadas en la contratación en función del gasto efectivamente realizado.

La exclusividad de la operación se limitará a los minerales de uranio. Deberán respetarse los derechos mineros preexistentes.

b) El riesgo minero de la prospección, exploración y evaluación de reservas y el estudio de factibilidad tecnicoeconómico de la explotación serán por exclusiva cuenta de los terceros. Las inversiones sólo serán compartidas por la Comisión Nacional de Energí­a Atómica, en la proporción que se establezca, en el caso de juzgar económica su explotación y de optar por ejecutarla en sociedad con los terceros.

c) La Comisión Nacional de Energí­a Atómica podrá integrar la sociedad que desarrollará, proyectará, construirá, equipará y operará el respectivo complejo minero-fabril hasta la obtención del producto final, con la participación que el Poder Ejecutivo nacional determine en cada caso.

d) La Comisión Nacional de Energí­a Atómica verificará la producción y expedirá las certificaciones necesarias para el transporte y exportación del cupo autorizado por el Poder Ejecutivo nacional en cada caso, el que no excederá del veinticinco por ciento (25%) de aquélla. Las exportaciones estarán sujetas a los controles que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en particular sobre el destino final de los concentrados. Con excepción de los cupos exportables la Comisión Nacional de Energí­a Atómica será la única receptora de la producción en las condiciones previstas en cada contrato.

e) La sociedad (o los terceros, cuando actúen individualmente), se hará cargo del pago de las regalí­as a las provincias y de los impuestos, derechos y tasas que correspondan.

En todos los casos, los terceros abonarán a la Comisión Nacional de Energí­a Atómica una regalí­a adicional por el uranio a exportar.

f) La Comisión Nacional de Energí­a Atómica ajustará la celebración de contratos con los terceros a la suscripción de acuerdos de transferencia de tecnologí­a nuclear relevante para el Plan Nuclear Argentino. El respectivo acuerdo o convenio bilateral determinará las condiciones necesarias para que la transferencia sea efectiva y comprensiva de todos los requerimientos para que el paí­s tenga acceso permanente y continuado a sus eventuales desarrollos, así­ como el mecanismo de compensación económica que se aplicará.

Art. 6.– La negociación de los respectivos convenios, acuerdos o contratos, se ajustará a las siguientes etapas:

a) Las empresas interesadas deberán formular propuestas completas detallando su estructura empresarial y técnica, su capacidad y experiencia, definiéndose con precisión los esquemas de participación previstos, tanto para el desarrollo y producción de uranio en la Argentina como para la transferencia al paí­s de tecnologí­a nuclear relevante y el carácter y alcance de las garantí­as ofrecidas.

b) La Comisión Nacional de Energí­a Atómica evaluará la propuesta y, de resultar de interés, invitará a la empresa a una fase de negociaciones, tendientes a convenir las condiciones de las prestaciones mutuas y acordar las garantí­as y compromisos necesarios.

Art. 7.– Los contratos a ser suscriptos deberán ser, en cada caso, sometidos a la aprobación previa del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Videla – Martí­nez de Hoz

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