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DECRETO 282/2002

EMERGENCIA ECONÓMICA

CÓDIGO CIVIL

Compensación de créditos y deudas entre particulares y el Estado Nacional. Derogación

IMPUESTOS

Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional. Utilización para el pago de impuestos nacionales vencidos. Modificación

del 8/2/2002; publ. 13/2/2002

Visto el decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, el decreto 1645 del 12 de diciembre de 2001, y

Considerando:

Que por el art. 1 del decreto 1387/2001, dictado en Acuerdo General de Ministros, se sustituyó el art. 823 del Código Civil permitiendo la compensación de créditos y deudas entre los particulares y el Estado Nacional en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la operación de canje realizada al amparo del tí­t. II del decreto 1387/2001 , han variado las condiciones que fundamentaran la compensación de créditos de los particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente comprometidos correspondientes a tí­tulos de la deuda pública que se encuentren vencidos, por lo que se estima conveniente dejar sin efecto lo establecido en el artí­culo citado.

Que asimismo en el art. 42 del decreto 1387/2001 se dispuso que los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el procedimiento previsto en los decretos 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.

Que por el decreto 1645 del 12 de diciembre de 2001 se canceló la autorización para emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF) dispuesta en los arts. 2 y 6 del decreto 1005 del 9 de agosto de 2001 y el art. 1 del decreto 1226 del 2 de octubre de 2001, por lo que resulta pertinente modificar el art. 42 del decreto 1387/2001.

Que la crí­tica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el paí­s configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al Honorable Congreso de la Nación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inc. 3 del art. 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.– Derógase el art. 1 del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 42 del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 42.– Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del art. 8 del decreto 1005 de fecha 9 de agosto de 2001.

Art. 3.– El presente decreto entrará en vigencia desde el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 4.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Capitanich – Remes Lenicov – Ruckauf – Vanossi – Giannettasio – De Mendiguren – Jaunarena – González Garcí­a – Atanasof – Gabrielli

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – D 1005/2001: LA 200-C-3232 – D 1226/2001: LA 200-D-4770 – D 1387/2001: LA 200-D-4860.

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