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DECRETO 2925/1970

CONTRATO DE TRABAJO

Regí­menes Especiales

Industria frigorí­fica. Garantí­a horaria. Vigencia

del 22/12/1970; publ. 31/12/1970

Visto lo dispuesto por la ley 18835 y

Considerando:

Que la actual situación por la que atraviesa la industria frigorí­fica del paí­s, se encuentra generada por distintos factores concurrentes que circunstanciadamente enmarcan dentro del concepto del caso fortuito o fuerza mayor a los que expresamente se refiere el instrumento legal citado en el Visto.

Que tal situación afecta, sin lugar a dudas, la actividad o giro de las empresas cuyo quehacer principal lo constituye la industria de la carne y sus derivados.

Que por lógica consecuencia el personal que desarrolla tareas en dichas empresas, ya sea en forma permanente, eventual, o por tanto, sufre las consecuencias de una momentánea paralización, o disminución en demasí­a de su actividad, configurando una semidesocupación masiva que no es dable desconocer.

Que el régimen de garantí­a horaria establecido por el decreto 14103/1944 ratificado mediante la ley 12921 , ha sido declarado de aplicación para los supuestos como el del caso en examen por imperio de lo normado en la ley 18835 .

Que es norma de buen Gobierno constituir a la asistencia económico-social, cuando se producen hechos que disminuyen significativamente el trabajo de un sector de obreros afectado a una actividad que puede ser considerada en cuanto se refiere a su finalidad a un servicio público.

Que de acuerdo con los considerandos anteriores, es indispensable el socorro inmediato del Gobierno, acorde con lo establecido en el art. 17 , inc. e de la Ley de Contabilidad de la Nación –decreto-ley 23354/1956 –, y lo prescripto en la norma 46 de polí­ticas nacionales aprobadas por decreto 46/1970 .

Que atento a los principios normativos contenidos en los arts. 28 y 29 de la ley 18416 sobre Organización y Competencia de los Ministerios y Secretarí­as de Estado.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Estado nacional se hará cargo, por cuenta de las empresas respectivas del mantenimiento del régimen de garantí­a horaria para el personal afectado a la industria frigorí­fica del paí­s, en los supuestos contemplados expresamente en la ley 18835 , y hasta tanto se arbitren las medidas de gobierno conducentes a la normalización de dicha industria frigorí­fica.

Art. 2.– Los importes que se abonen en cumplimiento del art. 1 deberán ser reintegrados por las empresas subrogadas a la Secretarí­a de Estado de Hacienda, la que a su vez dispondrá con prioridad las transferencias pertinentes a la cuenta especial 325 “producido de loterí­a y casinos”, hasta cubrir el monto financiado por la misma.

Art. 3.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artí­culo precedente, el Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretarí­a de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, procederá a transferir a la Secretarí­a de Estado de Hacienda la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), a fin de que ésta tome a su cargo, en las condiciones de los arts. 1 y 2 , las obligaciones de la parte empresaria de los establecimientos frigorí­ficos cuya situación se encuentre comprendida dentro de los términos de la ley 18835 , y asegure al personal obrero el régimen de garantí­a horaria establecido en el decreto 14303/1944 , ratificado por la ley 12921 .

Art. 4.– La transferencia a que se refiere el art. 3 se atenderá de la siguiente forma: pesos dos millones ($ 2.000.000) con afectación a las disponibilidades crediticias de la jurisdicción 61, Secretarí­a de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y pesos tres millones ($ 3.000.000), con afectación a las disponibilidades que dicha Secretarí­a de Estado mantiene de su participación en los créditos de la jurisdicción 60, Ministerio de Bienestar Social, cuenta especial 325 “Producido de Loterí­a y Casinos”, ambas del ejercicio 1970.

Art. 5.– A los fines del cumplimiento de lo establecido en los arts. 3 y 4 del presente decreto, autorí­zase a las jurisdicciones mencionadas a hacer uso de las facultades a que se refiere el art. 17 de la Ley de Contabilidad de la Nación, decreto-ley 23354/1956.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Levingston – Manrique – Ferrer – Ales – Anidjar

 

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