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DECRETO 303/2000

IMPUESTOS INTERNOS

Bebidas alcohólicas

Bebidas alcohólicas. Tasas. Exclusión del gravamen

del 06/04/2000; publ. 10/04/2000

Visto la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y

Considerando:

Que mediante las modificaciones introducidas por la ley 25239 al mencionado gravamen, se elevaron algunas de las tasas aplicables a determinados productos alcanzados por el mismo, incorporándose a su vez otros bienes que se encontraban fuera de su ámbito de aplicación.

Que en función de lo señalado precedentemente, se unificaron en el veinte por ciento (20%) las alí­cuotas aplicables a los distintos rubros que componen el cap. II del texto legal, referido a bebidas alcohólicas.

Que asimismo y en igual sentido, se gravaron con una tasa del veinte por ciento (20%), determinados bienes definidos como objetos suntuarios, comprendidos en el cap. VIII que se incorpora a la Ley del Tributo.

Que las medidas dispuestas, no obstante estar sustentadas en sólidos principios adoptados en materia de imposición a los consumos, han producido en la primera etapa de su aplicación algunas asimetrí­as en los niveles de competencia, que ameritan ser consideradas hasta tanto puedan ser asimiladas por el mercado.

Que el artí­culo incorporado a continuación del art. 14 del tí­t. I, de la ley 24674 de Impuestos Internos, faculta al Poder Ejecutivo nacional para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así­ lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que atento lo manifestado se considera conveniente reestructurar provisionalmente las tasas aplicables a las denominadas Bebidas Alcohólicas y excluir del gravamen, también por un lapso de tiempo limitado, a determinados productos calificados como objetos suntuarios.

Que los organismos técnicos del Ministerio de Economí­a han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del mismo organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el artí­culo incorporado a continuación del art. 14 , del tí­t. I, de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los productos comprendidos en el art. 23 , del cap. II bebidas alcohólicas, de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, tributarán el impuesto de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:

a) Whisky 20%.

b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 15%.

c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):

1º clase, de 1 hasta 2 y fracción 12%.

2º clase, de 3 y más 15%.

Art. 2.– (Texto según decreto 1244/2000, art. 1 (*)) No se encuentran alcanzados por el gravamen establecido en el cap. VIII de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modifs., los productos comprendidos en su art. 36 , cuando el precio de venta de los mismos, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, en cualquiera de las etapas de su comercialización, no supere los trescientos pesos ($ 300).

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de importaciones definitivas de los referidos bienes, la exclusión dispuesta en el mismo resultará procedente cuando el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación no supere el monto indicado precedentemente.

(*) El art. 4 del decreto 1244/2000 establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto:
a) Lo establecido en el art. 1
: a partir de la entrada en vigencia del decreto 303 de fecha 6 de abril de 2000, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma…”

Art. 2.- (Texto originario) No se encuentran alcanzados por el gravamen establecido en el cap. VIII de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los productos comprendidos en su art. 36 , cuando el precio de venta al público de los mismos, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, no supere los trescientos pesos ($ 300).

Art. 3.– (*) Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer dí­a del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

(*) El art 1 del decreto 108/2001 (B.O. 04/01/2002) establece: “Prorrógase la vigencia del art. 3 del decreto 303 de fecha 6 de abril de 2000, modificado por el decreto 1244 de fecha 28 de diciembre de 2000, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive” El art. 3 establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de las fechas indicadas en sus arts. 1 y 2 ”.
Prórrogas anteriores:
El art. 3
del decreto 1244/2000 establece: “Prorrógase la vigencia del art. 3 del decreto 303 de fecha 6 de abril de 2000, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.”

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

De la Rúa – Terragno – Machinea

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