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DECRETO 3091/1968

TURISMO

Hoteles de Turismo Internacional. Calificación. Requisitos. Reglamentación

del 03/06/1968; publ. 11/6/1968

Visto la ley 17752 y,

Considerando:

Que corresponde reglamentar las disposiciones de la misma para la inmediata ejecución de sus normas;

El presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.– Se calificará como “Hotel de Turismo Internacional”, a los efectos de la ley 17752 , aquel que reúna las siguientes caracterí­sticas:

1) Contar con baño privado en todas sus habitaciones.

2) Cada unidad habitación – baño privado deberá tener una superficie mí­nima de 16m2, para las habitaciones simples y de 20m2 para las dobles.

3) El 80% de las habitaciones deben tener vista al exterior.

4) Todas las habitaciones deben contar con teléfono, radio, aire acondicionado (refrigeración y calefacción) y alfombrado total.

5) Los baños deben contar con bañadera, retrete, lavabo y estar servidos permanentemente con agua caliente y frí­a mezclables.

6) Disponer de un salón de convenciones con una superficie en metros cuadrados igual o superior a cuatro veces el número de habitaciones del hotel, con las siguientes instalaciones complementarias: salas y ambientes para secretarí­a, instalaciones para traducción simultánea, instalaciones para equipos de reproducción de documentos, salas de reuniones de comisiones, sala para periodistas e instalaciones para proyecciones cinematográficas.

7) Contar con una piscina de no menos de 300m2, la que debe ser cubierta y con agua templada en las zonas donde la temperatura media anual sea menor de 10 grados centí­grados.

8) Disponer de espacio para estacionamiento de un automóvil por cada cinco habitaciones.

9) Contar con accesos para automóviles particulares y ómnibus de turismo, con plataforma cubierta de ascenso y descenso de pasajeros.

10) Los accesos y dependencias de servicio deben ser independientes de los destinados al uso de pasajeros y visitantes.

11) Disponer de una superficie en metros cuadrados igual o superior a tres veces el número de habitaciones del hotel, con las siguientes instalaciones: restaurante, recepción, conserjerí­a, vestí­bulo, cafeterí­a, bar, sala de estar, sala de lectura, sala de deportes, guarderí­a, sala de juegos para niños, peluquerí­a, negocios, cabina telefónica, servicio postal y telegráfico, guardarropas y sanitarios generales.

Art. 2.– La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias mencionadas en el art. 8 de la ley.

Art. 3.– Corresponde la intervención previa de la Dirección Nacional de Turismo a los efectos de la autorización de venta, aporte de capital o cesión gratuita de los inmuebles especificados en el art. 10 de la ley. La Secretarí­a de Difusión y Turismo coordinará la acción de los organismos nacionales estatales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de los arts. 10 y 11 de la ley y determinará los criterios a establecerse en los concursos o licitaciones que fueren necesarios para la adjudicación a los interesados.

Art. 4.– Las solicitudes de aprobación de localización y proyectos a que se refiere el art. 2 de la ley, se presentarán ante la Dirección Nacional de Turismo que comprobará el cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 1 del presente decreto y elevará su dictamen y los antecedentes al Poder Ejecutivo para su inclusión dentro del régimen de la misma, si correspondiere: todo ello sin perjuicio de las disposiciones del decreto 5364/1967 .

La dirección Nacional de Turismo dictará las normas complementarias en cuanto a la forma de presentación de solicitudes y datos a suministrar por los solicitantes.

Art. 5.– A los fines de hacer efectivas las franquicias y exenciones establecidas en la ley , la Dirección Nacional de Turismo comunicará a la Dirección General Impositiva, las empresas que se encuentran comprendidas en las disposiciones de la misma, así­ como también respecto de aquellas que, por cualquier circunstancia, sean excluidas de sus beneficios.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Economí­a y Trabajo y del Interior y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, Agricultura y Ganaderí­a y Gobierno.

Art. 7.– Comuní­quese; etc.

Onganí­a – Krieger Vasena. – Borda – Bunge – Garcí­a Mata – Dí­az Colodrero.

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