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DECRETO 322/1997
TEATRO
Ley Nacional del Teatro. Veto parcial
del 14/4/1997; publ. 17/4/1997
Visto el expte. 020-000369/1997 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el proyecto de ley registrado bajo el n. 24800 y sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 19 de marzo de 1997; y
Considerando:
Que el Honorable Congreso de la Nación mediante el proyecto mencionado en el Visto instituye la Ley Nacional de Teatro.
Que en el art. 19 establece los recursos del Instituto Nacional del Teatro así, como su distribución.
Que por las disposiciones del inc. e) del referido artículo se modifica el destino de ingresos que son actualmente fuente financiera de determinadas actividades públicas.
Que en el presupuesto de la Administración Nacional para 1997 no está prevista la asignación presupuestaria necesaria para contemplar lo dispuesto en la aludida norma.
Que, por su parte, el inc. f) del citado art. 19 al referirse a los derechos, tasas y aranceles que pueda percibir el Instituto Nacional del Teatro implica la posibilidad de establecer prestaciones obligatorias que, en virtud de preceptos de orden constitucional, deben ser dispuestas por ley, la cual debe contener, inexcusablemente, todos los elementos esenciales de la obligación tributaria –hecho gravado, base imponible, alícuotas, etc.–, situación no contemplada en el proyecto de ley sancionado.
Que, en consecuencia, se considera conveniente observar los incs. e) y f) del art. 19 del proyecto de ley registrado bajo 24800.
Que en relación al art. 27 , corresponde señalar que las tareas de fiscalización que en el mismo se atribuyen a la Auditoría General de la Nación corresponden, según lo dispuesto por la ley 24156 a la Sindicatura General de la Nación dependiente de la Presidencia de la Nación en lo que se refiere al sistema de control interno, correspondiendo a la Auditoría General de la Nación el control externo posterior a la gestión presupuestaria, económica y financiera de los organismos alcanzados por la legislación vigente.
Que, en consecuencia, se considera conveniente observar el art. 27 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24800.
Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Obsérvanse los incs. e) y f) del art. 19 del proyecto de ley sancionado bajo el n. 24800.
Art. 2.– Obsérvase el art. 27 del proyecto de ley sancionado bajo el n. 24800.
Art. 3.– Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores promúlgase, cúmplase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el n. 24800 .
Art. 4.– Dése cuenta el Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández – Caro Figueroa – Decibe – Jassan – Di Tella – Mazza – Corach – Domínguez
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