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DECRETO 3553/1976
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO
Jornada de Trabajo. Horas Extraordinarias
Horas suplementarias. Máximo autorizado
del 30/12/1976; publ. 11/1/1977
Visto lo dispuesto por el art. 13 del decreto 16115/1933, reglamentario de la ley 11544 y por el art. 13 del decreto 1088/1945, reglamentario de dicha ley para la actividad bancaria y la facultad atribuida por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional, y
Considerando:
Que las exigencias derivadas de la situación socio-económica nacional que reviste carácter excepcional y de las correlativas que se producen fundamentalmente en el ámbito de las actividades regidas por los textos legales mencionados, determinan la necesidad de arbitrar medidas de igual índole en orden al cumplimiento de horas suplementarias de labor.
Que si bien la jornada de trabajo debe tener la duración estricta de los lapsos fijados por la ley 11544 con observancia de sus límites máximos y de los propios del descanso, es preciso otorgar más flexibilidad al uso de las horas suplementarias –también previstas en esa ley, art. 5 –, de modo de permitir la superación de la situación coyuntural por la que atraviesa el país en su faz económica, en la que una mayor producción podrá asegurar su más pronta recuperación.
Que por tanto corresponde suspender lo establecido al respecto en los arts. 13 de los decretos 16115/1933 y 1088/1945 y demás normatividad particular, teniendo en cuenta a la par que el objetivo de satisfacer la actual emergencia, es el de favorecer la profundización del estudio por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la regulación definitiva a adoptar que ha de contemplar una situación ya normalizada.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Autorízase por el término de 180 días a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la realización de horas suplementarias hasta un máximo de 4 horas por día, 60 horas mensuales y 400 horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.
Art. 2.– Suspéndese por igual lapso que el fijado por el artículo anterior, la vigencia en lo pertinente de lo establecido en los arts. 13 del decreto 16115/1933 y del decreto 1088/1945 y de toda otra disposición general o de índole particular que se oponga al presente decreto.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Liendo
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