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Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte

Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte

Del 27 de abril de 1992

Texto ordenado y Corregido según Decreto 2254/92

Del 1 de diciembre de 1992

1. En el término de treinta (30) dí­as el Ministerio de Justicia pondrá en funcionamiento un Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito en el que se registrarán los datos de las licencias otorgadas en las jurisdicciones de todo el paí­s y las sanciones aplicadas a conductores individuales y/o a empresas transportistas.

2. El Ministerio de Cultura y Educación implementará las medidas necesarias para incluir la educación Vial como tema en la enseñanza preescolar, y, como materia obligatoria en los niveles primario y secundario.

3. Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular por la ví­a pública:

a) Licencia de conductor.

b) Cédula verde identificatoria del vehí­culo.

c) Comprobante de pago de la última obligación fiscal del vehí­culo (patente).

d) Certificado de habilitación técnica del vehí­culo. Las jurisdicciones deberán implementar el sistema.

e) Comprobante que acredite la vigencia de un seguro contra terceros y terceros transportados.

f) En el caso de transportes de personas como de cargas, deberá contarse, además, con la habilitación correspondiente al tipo y/o especificidad del servicio, y, la correspondiente licencia profesional del conductor.

4. El otorgamiento de licencias para conducir cualquier tipo de vehí­culo deberá satisfacer mí­nimamente los requisitos y caracterí­sticas que establece el reglamento anexo, unificándolos para todo el paí­s. El Consejo de Seguridad Interior coordinará con las provincias la citada unificación.

5. Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua del conductor y, en casos, a su detención.

En el ámbito de la Capital Federal se aplicará el Régimen Municipal de Penalidades vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen especí­fico del transporte público por automotor.

6. Las autoridades de aplicación podrán declarar la intransitabilidad de cualquier camino, ruta o autopista cuando las condiciones de inseguridad, así­ lo determinan por el lapso que dure la circunstancia que lo provoca. Asimismo, las empresas de transporte y los concesionarios de rutas por peaje, en igualdad de situaciones deberán adoptar las mismas medidas en el ámbito de su servicio.

7. Los menores de 18 años no podrán ser titulares de licencias para conducir, y, los menores de 12 años deberán viajar, obligatoriamente, en los asientos traseros de los automóviles.

8. Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento que obra como Anexo 1, a partir del lo de julio de 1992, será de uso obligatorio el correaje en los asientos delanteros y traseros y cabezales de seguridad en los asientos delanteros para los ocupantes de los automóviles, excepto en aquellos vehí­culos que aún no dispongan de esos elementos, en los cuales deberán ser instalados antes del 30 de noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de motociclistas

Se prohibe la utilización de auricular y sistemas de comunicación de operación manual continua a los conductores de vehí­culos en marcha.

9. Los conductores de corta y medí­a distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos Las empresas de transporte no podrán abonar a sus conductores, pago alguno fundado en la cantidad de vueltas al recorrido habitual ni por otro concepto que relacione velocidad y/o condiciones de seguridad con su salario.

10. Queda prohibida la circulación de vehí­culos que emitan gases, ruidos o derrame de combustibles que afecten al ambiente, en medida que supere, en cada caso, las normas correspondientes.

11. Se encomienda al Ministerio del Interior que en un plazo no mayor de sesenta (60) dí­as elabore un proyecto de creación de la Policí­a Municipal de Tránsito para la Municipalidad de Buenos Aires.

12. Apruébase como Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte el Anexo I del presente Decreto, que se aplicará en jurisdicción nacional y en las provincias que lo adopten.

13. Apruébase la normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo de los conductores del autotransporte público de pasajeros por camino como Anexo II del presente Decreto.

14. Se invita a las provincias a adherir, en lo pertinente, a lo dispuesto en el presente Decreto y sus Anexos.

15. El Ministerio de Interior a través del Consejo de Seguridad Interior dará amplia difusión a las normas que establece el presente Decreto y sus Anexos.

16. Los gastos que demande el presente Decreto serán imputados a rentas generales.

17. Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

18. Comuní­quese, etc.

1. Fines. El presente Decreto tiene los siguientes fines:

a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes

b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las ví­as de circulación;

c) Preservar el patrimonio Vial y vehicular del paí­s;

d) Educar y capacitar para el correcto uso de la ví­a pública; el e) Disminuir la contaminación del medio ambiente proveniente de los automotores.

2. Ambito de Aplicación. El presente Decreto regula el uso de la ví­a pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí­culos terrestres en la ví­a pública, excluidos los ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehí­culos, las personas, la estructura Vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito.

3. Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en este Decreto los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones.

La autoridad local también podrá dictar normas exclusivas, siempre que fueran accesorias a las de este Reglamento y se refieran al tránsito, estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehí­culos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en los párrafos precedentes no debe alterar el espí­ritu del presente Reglamento, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurí­dica del ciudadano. A tal fin, la norma sobre uso de la ví­a pública, como requisito para su validez, deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio.

4. Convenios Internacionales. Los convenios internacionales sobre tránsito que sean ley de la República son aplicables a los vehí­culos matriculados en el extranjero en circulación en el Territorio Nacional, y a las circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente Reglamentación en los temas no considerados por tales convenciones.

5. Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entenderá:

a) Por automóvil, el automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor) con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) plazas que excedan los mil (1.000l kilogramos de peso;

b) Por autopista, una ví­a multicarril sin cruces a nivel, con calzadas separadas fí­sicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes

c) Por autoridad jurisdiccional, la nacional, la de cada estado provincial, y la de Capital Federal;

d) Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir;

f) Por banquina, la zona de la ví­a, contigua a la calzada;

g) Por calzada, la zona de la ví­a destinada sólo a la circulación de vehí­culos;

h) Por camino, una ví­a rural mejorada;

i) Por camioneta, el automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3,500) kilogramos de peso total;

j) Por carretón, todo vehí­culo de peso y dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;

k) Por ciclomotor, una motocicleta de hasta cincuenta (50) centí­metros cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder los cincuenta (50) kilómetros de velocidad

l) Por maquinaria especial, los carretones y todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;

m) Por paso, el total de, vehí­culo más su carga y ocupantes;

n) Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas manos con separadores de tránsito que obstaculicen de una mano a otra;

ñ) Por senda peatonal, la prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté demarcada o no, y aquella que se de, marque a tal fin;

o) Por zona del camino, todo espacio afectado a la ví­a y sus instalaciones anexas,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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