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DECRETO 440/1971

PESCA

Derechos de importación. Elementos destinados a la actividad pesquera

del 20/4/1971; publ. 3/5/1971

Visto la ley 19000 , y

Considerando:

Que el art. 2 de dicha norma prevé los ajustes de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación necesarios y determinación de las condiciones a que deberán ceñirse los respectivos importadores para promover el desarrollo de la actividad pesquera;

Que la finalidad consiste en facilitar la importación de mercaderí­as que no se producen en el paí­s o que no se producen en condiciones idóneas para dicha finalidad;

Que los ajustes mencionados, a su vez, requieren otras de carácter técnico para guardar la necesaria armoní­a estructural de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación;

Por ello, en ejercicio de las facultades a que se refieren los arts. 3 y 4 de la ley 16690, modificados por el art. 1 de la ley 17352 ,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpóranse a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación las siguientes posiciones y sus respectivos derechos:

89050002

Boyas luminosas con equipo electrónico para artes de pesca

5%

97070009

Otros anzuelos

70%

97070003

Espineles armados, completos para la pesca comercial del atún, de longitud no menor de 50.000 metros

5%

 

Art. 2.– Sustitúyese el texto de la siguiente posición de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, por el que se indica a continuación:

84300601

Máquinas para la elaboración de harinas de pescado, agua de cola y aceite de pescado, excluidas las máquinas compactas para la fabricación de harina y aceite de pescado

80%

 

Art. 3.– Sustitúyese el texto y derecho de la siguiente posición de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, por el que a continuación se indica:

97070001

Anzuelos de aleación y formato especial para la pesca comercial del atún, medidas 3,2 – 3,4 – 3,6 y 3,8

5%

 

Art. 4.– Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, las siguientes posiciones y sus respectivos derechos, por el término de diez (10) años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

89010257

Barcos de pesca (incluidos los armados para la caza de la ballena) de cualquier T.P.B., con bodega refrigerante o sin ella, con licencia arancelaria otorgada por las Secretarí­as de Estado de Agricultura y Ganaderí­a y de Industria y Comercio Interior

Libre

89010258

Buques de factorí­a (para tratamiento de la ballena o el pescado, su conservación, etc.) de hasta un máximo de 1500 T.P.N., con sus equipos industrializadores completos y cámaras frigorí­ficas de conservación, con licencia arancelaria otorgada por las Secretarí­as de Estado de Agricultura y Ganaderí­a y de Industria y Comercio Interior

Libre

89010259

Demás barcos de pesca, excluidos los buques factorí­as para la actividad pesquera

100%

 

Art. 5.– Las licencias arancelarias previstas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación comprendidas en el art. 4 , serán otorgadas por resolución conjunta de las Secretarí­as de Estado de Agricultura y Ganaderí­a y de Industria y Comercio Interior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Las unidades deberán ser del tipo y caracterí­sticas que autorice en cada caso la autoridad de aplicación de la ley, de acuerdo a las necesidades de la economí­a pesquera nacional y al plan de la empresa pesquera importadora, y quedarán sujetas a la comprobación de destino por el término de diez (10) años, a partir de la fecha de su importación;

b) Cuando se trate de embarcaciones usadas, la capacidad operativa de las mismas deberá asegurar una actividad rentable en el paí­s no menor de diez (10) años desde la fecha de la importación y estar clasificada en una sociedad de clasificación con la más alta para unidades de su tipo;

c) Los barcos que se importen deberán estar inscriptos en la matrí­cula nacional dentro de los seis (6) meses a contar desde la fecha de su importación. Durante el lapso que medie para su incorporación a la matrí­cula nacional, la Prefectura Naval Argentina, con la comunicación previa de la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a, otorgará el uso provisorio de la bandera nacional;

d) Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al norte del Rí­o Colorado:

1. Gozarán de las franquicias por el término de cinco (5) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

2. Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en astilleros del paí­s, una o varias unidades pesqueras que totalicen un tonelaje de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del importado.

3. La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá iniciarse antes de culminar el tercer año desde la fecha de la importación, y las unidades construidas deberán estar terminadas antes del quinto año desde la misma fecha.

e) Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al sur del Rí­o Colorado:

1. Gozarán de la franquicia por el término de diez (10) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

2. Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en astilleros del paí­s, una o varias unidades pesqueras que totalicen un tonelaje de por lo menos el treinta por ciento (30%) del importado.

3. La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá iniciarse antes de culminar el cuarto año desde la fecha de la importación y las unidades construidas deberán estar terminadas antes del sexto año desde la misma fecha.

Art. 6.– La autoridad de aplicación de la ley 19000 establecerá los controles correspondientes para las comprobaciones de destino indicados en el art. 5 .

Art. 7.– Las solicitudes para la obtención de las licencias arancelarias previstas en el presente decreto deberán ser presentadas ante la autoridad de aplicación de la ley, y las mismas deberán contener toda la información requerida en el art. 3 del decreto 439 de fecha 20 de abril de 1971. Por resolución conjunta de las Secretarí­as de Estado de Agricultura y Ganaderí­a y de Industria y Comercio Interior, se determinarán las condiciones a que deberán ajustarse los importadores para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incs. d) y e) del art. 5 .

Art. 8.– Los bienes libres de derechos de importación en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del presente decreto, estarán igualmente exceptuados del régimen de depósitos previos y exentos de derechos consulares y del gravamen destinado al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino.

Art. 9.– El presente decreto entrará en vigor a partir del dí­a siguiente de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Ferrer – Kugler – Chescotta – Llamazares – Anidjar

 

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