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DECRETO 493/2001

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Ley

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal

Régimen (t.o. 1997). Modificación. Vigencia

del 27/04/2001; publ. 30/04/2001

Visto la ley 25414 , y

Considerando:

Que la mencionada norma legal faculta al Poder Ejecutivo nacional para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.

Que en virtud de dichos objetivos, mediante el presente decreto se introducen modificaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado , t.o. en 1997 y sus modificaciones y a la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Que la reforma que se propicia tiene como finalidad principal lograr un mayor equilibrio fiscal mediante la redistribución de la carga tributaria, eliminando distorsiones económicas y generando recursos de carácter genuino que resultan ser necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas.

Que en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, se ha contemplado la eliminación de algunas exenciones a efectos de aumentar el rendimiento del gravamen ampliando su base imponible, cuidando al mismo tiempo de no comprometer beneficios acordados a determinados bienes y servicios que tienen una fuerte incidencia social.

Que en este aspecto, cabe asimismo tener en cuenta que las posibilidades administrativas de un control eficiente están í­ntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de imposición aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios realizados con consumidores finales.

Que por otra parte, cabe destacar la adopción de una medida altamente positiva para el sector productivo de bienes de capital, consistente en la aplicación de una alí­cuota reducida para la venta e importación de dichos bienes, como así­ también la asimilación al régimen previsto para los exportadores de los saldos a favor que dichas transacciones pudieren generar.

Que en materia del Impuesto a las Ganancias, se elimina la exención que beneficiaba a los resultados obtenidos por las personas fí­sicas, provenientes de la venta de acciones que no cotizan en bolsas o mercados de valores, medida que se estima que no afectará al mercado de capitales, a la par que permitirá en estos casos restablecer la progresividad que la teorí­a económica destaca como relevante en un gravamen de tales caracterí­sticas.

Que en este mismo marco, se ha estimado oportuno alcanzar a esas mismas rentas cuando sean obtenidas por entidades residentes en el exterior constituidas al amparo de regí­menes especiales de inversión para residentes extranjeros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 1 de la ley 25414, conforme a lo previsto en el art. 76 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­case la Ley de Impuesto al Valor Agregado , t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el ap. 20), del inc. e), del art. 3 , por el siguiente:

20) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así­ como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.).

b) Sustitúyese el inc. k), del ap. 21), del inc. e), del art. 3 , por el siguiente:

k) La producción y distribución de pelí­culas cinematográficas y para video.

c) Sustitúyese el inc. a), del primer párrafo del art. 7 , por el siguiente:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascí­culos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, en todos los casos cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.

El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrí­an utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aún cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

d) Sustitúyese el inc. c), del primer párrafo del art. 7 , por el siguiente:

c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.

e) Sustitúyese el pto. 6., del inc. h), del primer párrafo del art. 7 , por el siguiente:

6. Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los inc.s f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por instituciones polí­ticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines especí­ficos.

f) Elimí­nanse los ptos. 10.; 11. y 21., del inc. h), del primer párrafo del art. 7 .

g) Sustitúyese el pto. 22., del inc. h), del primer párrafo del art. 7 , por el siguiente:

22. La locación de inmuebles destinados a casa habitación del locatario y su familia.

La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones – excepto las comprendidas en el ap. 18), del inc. e) del art. 3 -, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la Reglamentación”.

h) Sustitúyese el artí­culo incorporado a continuación del art. 7 , por el siguiente:

Art. …- Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artí­stico, cientí­fico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, no serán de aplicación las exenciones previstas en el pto. 6., del inc. h), del primer párrafo del art. 7 -excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios-, ni las dispuestas por otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquí­a, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regí­menes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica, en la proporción atribuible a dichos servicios.

i) Incorpórase como inc. e), del cuarto párrafo del art. 28 , el siguiente:

e) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur -con las excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el art. 43 respecto del saldo a favor que pudiere originar el cómputo del crédito fiscal por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

j) Sustitúyese el inc. g), del cuarto párrafo del art. 28 , por el siguiente:

g) Los ingresos por la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas y de espacios publicitarios, obtenidos por editores cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el art. 83 , inc. b), de la ley 24467 y sus modificaciones, conforme lo establezca la Reglamentación.

La reducción prevista precedentemente para la venta de espacios publicitarios, alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.

k) Sustitúyese el art. 50 , por el siguiente:

Art. 50.- El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles -estucados o no-, concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascí­culos u hojas sueltas, a que hace referencia el inc. a) del primer párrafo del art. 7 , que no resultare computable en el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un cincuenta por ciento (50 %) para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mí­nima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.

l) Elimí­nase el artí­culo incorporado a continuación del art. 54 .

Art. 2.– Apruébase la Planilla Anexa al inc. e), del cuarto párrafo del art. 28 , de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3.– Modifí­case la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el quinto párrafo del art. 19 , por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus inc.s a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas fí­sicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones”.

b) Sustitúyese el inc. w), del primer párrafo del art. 20 , por el siguiente:

w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, tí­tulos, bonos y demás tí­ts. Valores, obtenidos por personas fí­sicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inc. c), del art. 49 , excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el paí­s.

A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas fí­sicas residentes en el paí­s, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurí­dica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del paí­s de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el art. 78 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24307 .

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del cap. II de la ley 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del cap. III de la misma ley.

c) Incorpórase como inc. k) del art. 45 , el siguiente:

k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones.

d) Incorpórase a continuación del art. 48 , el siguiente:

Art. … – En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del art. 61 .

e) Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del art. 90 , los siguientes:

“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artí­culo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a doce (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el lí­mite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alí­cuota del quince por ciento (15 %)”.

“Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los tí­tulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inc. w), del primer párrafo del art. 20 , no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas fí­sicas residentes en el paí­s, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inc. g) del art. 93 y en el segundo párrafo del mismo artí­culo”.

Art. 4.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto:

a) Lo dispuesto en el art. 1 : Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive. En los casos previstos en su inc. i), para los saldos a favor que se originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive.

b) Lo dispuesto en el art. 2 : a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.

c) Lo dispuesto en el art. 3 : para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del presente decreto. En los casos previstos en su inc. e), las disposiciones del tercer párrafo del art. 90 de la ley del tributo que el mismo incorpora, serán de aplicación para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

De La Rúa – Colombo – Cavallo

Anexo

Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modifs.

Planilla anexa al inc. e) del art. 28

7308.10.00 (1)

7308.20.00 (1)

7309.00.10

7309.00.90

8207.30.00

8401.10.00

8401.20.00 (1)

8402.11.00

8402.12.00

8402.19.00

8402.20.00

8403.10.90

8404.10.10

8404.10.20

8404.20.00

8405.10.00

8406.10.00

8406.81.00

8406.82.00

8407.90.00

8408.90.10

8408.90.90

8410.11.00

8410.12.00

8410.13.00

8413.11.00

8413.40.00

8414.30.99

8414.40.10

8414.40.20

8414.40.90

8414.80.11

8414.80.12

8414.80.13

8414.80.19

8414.80.31

8414.80.32

8414.80.33

8414.80.39

8414.80.90

8415.10.90

8415.81.90

8415.82.90

8415.83.00 (2)

8417.10.10

8417.10.20

8417.10.90

8417.20.00

8417.80.10

8417.80.20

8417.80.90

8418.50.10

8418.50.90

8418.61.90

8418.69.10

8418.69.20

8418.69.90

8419.20.00

8419.31.00

8419.32.00

8419.39.00

8419.40.10

8419.40.20

8419.40.90

8419.50.10

8419.50.21

8419.50.22

8419.50.29

8419.50.90

8419.60.00

8419.81.10

8419.81.90

8419.89.10

8419.89.20

8419.89.30

8419.89.40

8419.89.91

8419.89.99

8420.10.11

8420.10.19

8420.10.21

8420.10.29

8421.11.10

8421.11.90

8421.12.90

8421.19.10

8421.19.90

8421.21.00 (3)

8421.22.00

8421.29.20

8421.29.30

8421.39.10

8421.39.30

8422.19.00

8422.20.00

8422.30.10

8422.30.21

8422.30.22

8422.30.29

8422.30.30

8422.40.10

8422.40.20

8422.40.90

8423.20.00

8423.30.11

8423.30.19

8423.30.90

8423.81.10

8423.81.90

8423.82.00

8423.89.00

8424.20.00

8424.30.10

8424.30.20

8424.30.30

8424.30.90

8424.81.19

8424.81.21

8424.81.29

8424.81.90

8424.89.00

8425.11.00

8425.19.90

8425.20.00

8425.31.10

8425.31.90

8425.39.10

8425.39.90

8425.41.00

8425.49.90

8426.11.00

8426.12.00

8426.19.00

8426.20.00

8426.30.00

8426.41.00

8426.49.00

8426.91.00

8426.99.00

8427.10.11

8427.10.19

8427.10.90

8427.20.10

8427.20.90

8427.90.00

8428.10.00

8428.20.10

8428.20.90

8428.31.00

8428.32.00

8428.33.00

8428.39.10

8428.39.20

8428.39.90

8428.40.00

8428.50.00

8428.60.00

8428.90.10

8428.90.20

8428.90.90

8429.11.10

8429.11.90

8429.19.10

8429.19.90

8429.20.10

8429.20.90

8429.30.00

8429.40.00

8429.51.11

8429.51.19

8429.51.21

8429.51.29

8429.51.90

8429.52.10

8429.52.90

8429.59.00

8430.10.00

8430.20.00

8430.31.10

8430.31.90

8430.39.10

8430.39.90

8430.41.10

8430.41.20

8430.41.30

8430.41.90

8430.49.10

8430.49.20

8430.49.90

8430.50.00

8430.61.00

8430.62.00

8430.69.11

8430.69.19

8430.69.90

8432.10.00

8432.21.00

8432.29.00

8432.30.10

8432.30.90

8432.40.00

8432.80.00

8432.90.00

8433.20.10

8433.20.90

8433.30.00

8433.40.00

8433.51.00

8433.52.00

8433.53.00

8433.59.11

8433.59.19

8433.59.90

8433.60.10

8433.60.90

8434.10.00

8434.20.10

8434.20.90

8435.10.00

8436.10.00

8436.21.00

8436.29.00

8436.80.00

8437.10.00

8437.80.10

8437.80.90

8438.10.00

8438.20.10

8438.20.90

8438.30.00

8438.40.00

8438.50.00

8438.60.00

8438.80.10

8438.80.20

8438.80.90

8439.10.10

8439.10.20

8439.10.30

8439.10.90

8439.20.00

8439.30.10

8439.30.20

8439.30.30

8439.30.90

8440.10.11

8440.10.19

8440.10.90

8441.10.10

8441.10.90

8441.20.00

8441.30.10

8441.30.90

8441.40.00

8441.80.00

8442.10.00

8442.20.00

8442.30.00

8443.11.10

8443.11.90

8443.12.00

8443.19.10

8443.19.90

8443.21.00

8443.29.00

8443.30.00

8443.40.10

8443.40.90

8443.51.00

8443.59.10

8443.59.90

8443.60.10

8443.60.20

8443.60.90

8444.00.10

8444.00.20

8444.00.90

8445.11.10

8445.11.20

8445.11.90

8445.12.00

8445.13.10

8445.13.90

8445.19.10

8445.19.21

8445.19.22

8445.19.23

8445.19.24

8445.19.25

8445.19.26

8445.19.27

8445.19.29

8445.20.10

8445.20.20

8445.20.30

8445.20.40

8445.20.70

8445.20.80

8445.20.90

8445.30.10

8445.30.90

8445.40.11

8445.40.12

8445.40.18

8445.40.19

8445.40.21

8445.40.29

8445.40.31

8445.40.39

8445.40.40

8445.40.90

8445.90.10

8445.90.20

8445.90.30

8445.90.40

8445.90.90

8446.10.10

8446.10.90

8446.21.00

8446.29.00

8446.30.10

8446.30.20

8446.30.30

8446.30.41

8446.30.42

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9019.10.00 (1) (5)

9019.20.10 (1)

9019.20.20 (1) (6)

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9019.20.40 (1)

9019.20.90 (1)

9022.12.00

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9022.13.90

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9027.80.90

9027.90.10

9028.10.10

9028.30.11

9028.30.21

9028.30.31

9030.10.10

9030.10.90

9030.20.10

9030.20.21

9030.20.22

9030.20.29

9030.20.30

9030.31.00

9030.39.11

9030.39.19

9030.40.10

9030.40.20

9030.40.30

9030.40.90

9030.82.10

9030.82.90

9030.83.10

9030.83.20

9030.83.30

9030.83.90

9030.89.10

9030.89.20

9030.89.30

9030.89.40

9030.89.90

9031.10.00

9031.20.10

9031.20.90

9031.30.00

9031.41.00

9031.49.00

9031.80.11

9031.80.12

9031.80.20

9031.80.30

9031.80.40

9031.80.50

9031.80.90

9032.89.11

9032.89.30

9032.89.81

9032.89.82

9032.89.83

9032.89.89

9402.90.10

9402.90.20

9406.00.10

9406.00.92

REFERENCIAS:
(1) Excepto sus partes.
(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora.
(3) Excepto los de uso doméstico.
(4) Excepto bolsas y tubuladuras de material plástico, incluso con ví­as de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos, presentado en una envuelta estéril.
(5) Excepto bañeras para hidromasajes
(6) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W.

Referencias: Ley Impuesto al Valor Agregado -L 23349, t.o. -: -B-1476 – Ley Impuesto a las Ganancias -L 20628, t.o. -: -C-2839 – L 23696: -B-1132 – L 24307: 19-A-48 – L 25414: 200-B-1482 – D 2284/1991: 199-C-3135.

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