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DECRETO 546/2003

HIDROCARBUROS

Permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos. Otorgamiento. Reconocimiento de este derecho a los Estados provinciales

del 6/8/2003; publ. 11/8/2003

Visto el expte. S01:0111266/2003, del registro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, lo dispuesto en el art. 124 , párr. 2, de la Constitución Nacional, los arts. 97 y 98 de la ley 17319, el art. 1 de la ley 24145 y el decreto 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994, y

Considerando:

Que es necesario para nuestro paí­s reactivar el proceso de exploración y posterior explotación de hidrocarburos a efectos de mantener y aumentar las reservas existentes.

Que la ley 24145 en su art. 1 transfirió el dominio sobre los yacimientos de hidrocarburos del Estado nacional a las provincias en cuyos territorios se encuentren.

Que algunos yacimientos de hidrocarburos fueron efectivamente transferidos a las provincias, en virtud de lo establecido por el art. 20 del decreto 1055 de fecha 10 de octubre de 1989.

Que posteriormente, la Constitución Nacional, en su art. 124 , párr. 2, reconoció el dominio originario de las provincias sobre los recursos existentes en su territorio.

Que dicho dominio importa, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el ejercicio de todas las facultades atinentes a procurar la adecuada protección, exploración y explotación de tales recursos.

Que el mandato constitucional debe ser cumplido dentro del riguroso respeto del régimen federal, otorgando a la actividad la coordinación y coherencia que su importancia en la economí­a nacional requiere.

Que debe resolverse la situación jurí­dicamente ambigua producida por el hecho de que las provincias, titulares del dominio por mandato constitucional, carezcan de los instrumentos legales que les permitan ejercer en forma apropiada y efectiva los derechos derivados de dicho dominio, tales como, por ejemplo, el derecho a licitar y a otorgar permisos y concesiones.

Que el decreto 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994 aprobó un régimen transitorio para la adjudicación de áreas de exploración y posterior explotación de hidrocarburos en las denominadas áreas en transferencia, cuya aplicación ha sido limitada al no contar con la adhesión de todas las provincias.

Que la provincia del Neuquén ha dispuesto a través de normas de derecho interno, un régimen de exploración y posterior explotación de hidrocarburos en el marco de la ley 17319 , y ha adjudicado mediante concursos públicos contratos de operación para la exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos.

Que la provincia de Rí­o Negro ha ejercido sus facultades constitucionales y adjudicado concesiones de explotación sobre determinadas áreas cedidas por el Poder Ejecutivo nacional en el marco del art. 20 del decreto 1055 de fecha 10 de octubre de 1989.

Que la provincia de Buenos Aires ha solicitado al Poder Ejecutivo nacional, el dictado de una norma reglamentaria que facilite el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de la provincia, respecto de sus recursos.

Que por lo tanto, es necesario dictar una norma complementaria del mencionado decreto, de modo tal que transfiera las actuales potestades de la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y del Poder Ejecutivo nacional, según sea el caso, a las respectivas autoridades provinciales, explicitando la facultad de estas últimas de otorgar permisos de exploración, concesiones de explotación y concesiones de transporte para desarrollar sus recursos hidrocarburí­feros, a los efectos de hacer realidad los derechos constitucionales de las provincias garantizados por el art. 124 , párr. 2, de la Constitución Nacional, abriendo paso a una convivencia armónica entre el texto constitucional y la norma de fondo.

Que el Estado nacional no puede desconocer la necesidad de las provincias de promover sus recursos hidrocarburí­feros ni puede permanecer ajeno o ignorar la realidad provincial descripta en los considerandos anteriores, vinculada al ejercicio efectivo de las provincias de los derechos dominiales emergentes de la Constitución Nacional, en la medida que los arts. 2 y 3 de la ley 17319 le han confiado la facultad de definir la polí­tica nacional para el sector, y la facultad de reglamentar las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, es obligación del Estado nacional dar adecuado respaldo legal a la actividad que al dí­a de la fecha han realizado las provincias, lo cual contribuye a fortalecer la seguridad jurí­dica necesaria para promover inversiones en el sector.

Que al mismo tiempo, debe establecerse claramente que el rol de coordinación y dictado de la polí­tica general en materia de hidrocarburos debe permanecer a cargo del Poder Ejecutivo nacional por lo cual la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios deberá ser informada de todas las actividades a desarrollarse bajo este nuevo régimen y centralizar dicha información a fin de contribuir al adecuado diseño de una polí­tica nacional de hidrocarburos que, respetuosa de los derechos de cada provincia, promueva una acción común que beneficie a la economí­a nacional.

Que a los fines de promover inversiones en exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos, resulta necesario eliminar los obstáculos que impidan o demoren el concurso y adjudicación de áreas de exploración y producción de modo de estimular esta actividad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el art. 6 del decreto 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que la situación señalada “ut supra” crea la necesidad de dictar con toda urgencia el acto pertinente, lo cual impide cumplir los trámite ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Reconócese a los Estados provinciales, a través de sus organismos concedentes o de aplicación, el derecho a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones sobre aquellas áreas que reviertan a las provincias, denominadas en transferencia por el decreto 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994 y sobre aquellas áreas que se definan en sus planes de exploración y/o explotación por la propia autoridad provincial competente, dando acabado cumplimiento a los requisitos y condiciones que determina la ley 17319 y sus normas reglamentarias y complementarias, y en general ejercer, dentro de sus jurisdicciones, todas las competencias que el art. 98 de la ley 17319 otorga al Poder Ejecutivo nacional.

Art. 2.– Las provincias deberán mantener permanentemente informada a la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios respecto del otorgamiento de permisos, concesiones y contratos, planes de desarrollo, avances y conclusiones y respectivos registros a los efectos de que dicha Secretarí­a lleve un registro centralizado de esta actividad en el paí­s.

Art. 3.– Las empresas permisionarias y concesionarias mantienen la obligación de brindar a la autoridad de aplicación provincial correspondiente la totalidad de la información sobre sus actividades que suministraban hasta el presente y toda aquella adicional que ésta les requiera, toda la cual deberá ser enviada simultáneamente a la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios en atención a su carácter de autoridad de elaboración y ejecución de la polí­tica energética nacional y a su rol de coordinación. La omisión de este deber de información estará penado por las multas que establecerá la reglamentación pertinente.

Art. 4.– Las autoridades concedentes o de aplicación provinciales elaborarán los pliegos de licitación correspondientes y celebrarán los concursos públicos y todos los actos necesarios a los fines del art. 1 del presente decreto de acuerdo con su propia legislación en la medida en que sea compatible con la legislación nacional vigente.

Art. 5.– Todas las potestades otorgadas a la autoridad de aplicación por la legislación nacional vigente en lo concerniente a los contratos, permisos y concesiones adjudicados por los Estados provinciales serán asumidas por los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales, a los que competerá la aplicación de la ley 17319 y sus normas reglamentarias y complementarias en el carácter de autoridad de aplicación que el art. 97 de dicha norma adjudica a la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y toda otra facultad que se derive de la normativa vigente en la materia.

Art. 6.– El Poder Ejecutivo nacional continuará ejerciendo las facultades emergentes de los arts. 2 y 3 de la ley 17319.

Los Estados provinciales no podrán otorgar concesiones de transporte que abarquen dos (2) o más provincias o que tengan como destino la exportación.

Art. 7.– La Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios deberá entregar o hacer entregar a las provincias, dentro de los ciento ochenta (180) dí­as hábiles de solicitado, copia de todos los datos primarios de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos generados en los permisos y concesiones otorgados hasta la fecha, la documentación técnica y la información estadí­stica que esté en su poder, relacionada con las áreas y los yacimientos localizados en las provincias, obtenida como consecuencia de la resolución 319 de la Secretarí­a de Energí­a entonces dependiente del ex Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos de fecha 18 de octubre de 1993 y sus modifs., o en ejercicio de actividad de control.

Las provincias deberán guardar debida confidencialidad de aquella información respecto de la que la normativa en vigencia reconoce tal obligación.

A fin de cumplir con la obligación prevista en el presente artí­culo la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios realizará un inventario de la información disponible y de aquella que permanece en custodia de los permisionarios y concesionarios, y deberá acordar con la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos (O.F.E.P.Hi.), los mecanismos más idóneos para organizar un banco de datos geológico nacional o cualquier alternativa de administración que ambas partes consideren conveniente.

Las firmas permisionarias y concesionarias estarán obligadas a suministrar a las provincias toda la información que tengan en su poder, vinculada a las áreas que se transfieren, estando obligadas a colaborar de la forma más amplia posible para asegurar la transferencia y la debida custodia de la información.

Art. 8.– Los permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional sobre áreas o yacimientos localizados en las provincias, continuarán en jurisdicción nacional hasta el dictado de la ley modificatoria de la ley 17319 .

Art. 9.– Se resolverán en la esfera provincial, bajo jurisdicción de los organismos concedentes o de aplicación que resulten competentes y bajo las normas del derecho administrativo local, los conflictos que se planteen con relación al cumplimiento de los permisos y concesiones que otorgue cada provincia en el marco de lo establecido en el presente decreto.

Art. 10.– Facúltase al Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a dictar normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.

Art. 11.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 12.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Lavagna – Tomada – Filmus – González Garcí­a – Beliz – Pampuro – Fernández – De Vido – Kirchner

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 17.319-B-1355 – L 24.145: LA 19-C-3234 – D 27/2003: LA 200-B-1867 – D 1055/1989: LA -C-2680.

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